SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0342/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0342/2021-S3

Fecha: 09-Jul-2021

concedió

El Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 05/2020 de 15 de agosto, cursante de fs. 32 a 35, concedió la tutela solicitada; y en consecuencia, dispuso que la Jueza ahora accionada en el plazo de veinticuatro horas de su notificación con esa Resolución, señale día y hora de audiencia de cesación de la detención preventiva, todo ello bajo los siguientes fundamentos: i) El motivo de la interposición de esta acción tutelar es la falta de celeridad en el señalamiento de audiencia de cesación de la detención preventiva solicitada por el accionante, y al respecto, el art. 239.5 del CPP, modificado por las Leyes 1173 y 1226, refiere que cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal, planteada su solicitud de cesación de la detención preventiva, en los casos de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deben fijar audiencia en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas; ii) Asimismo, se tiene la Circular TSJ 11/2020 -de 17 de abril- emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, que dispuso resolver de manera extraordinaria las solicitudes de modificación o cesación de medidas cautelares, cuando se trate de grupos vulnerables, entre ellos, personas con enfermedad crónica; y, los Acuerdos de Sala Plena “63/2020” y “64/2020” del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que mencionan que se debe mantener la atención en los casos con “detenidos y aprehendidos”, así como las solicitudes urgentes; iii) En el presente caso es cierto que el 29 de julio de 2020, el accionante solicitó la cesación de su detención preventiva, y el 4 de agosto de igual año, se recibió de manera física el correspondiente memorial por la Oficina Gestora de Procesos de dicho Tribunal Departamental de Justicia; empero, desde esa fecha la Jueza hoy accionada no fijó la respectiva audiencia de cesación de su detención preventiva; evidenciándose de la revisión de antecedentes, que por decreto de 5 de dicho mes y año, la referida autoridad judicial señaló que al existir un recurso de apelación incidental pendiente, el mismo debe aguardarse a que sea resuelto; iv) En virtud a ello, si bien es cierto que existe un recurso de apelación incidental pendiente de resolución, de acuerdo al Auto Interlocutorio 88/2020 de 18 de junio, dicho recurso está relacionado con el “componente trabajo” y con los peligros de fuga y obstaculización conforme a los arts. 234 y 235 del CPP; y, la última solicitud de cesación de su detención preventiva está vinculada a la salud; es decir, se trata de otro presupuesto procesal; por lo que, la Jueza ahora accionada debía fijar audiencia y no disponer que se aguarde la resolución del indicado recurso; y, v) La solicitud del accionante respecto a la audiencia de cesación de su detención preventiva tiene un tratamiento diferente, en este caso, corresponde analizar el presupuesto del art. 239.5 del citado Código de manera independiente; extremo que no fue considerado por la autoridad judicial hoy accionada.