SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0342/2021-S3
Fecha: 09-Jul-2021
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad, a la salud y al debido proceso; y, al principio de celeridad; puesto que, el 29 de julio de 2020, al amparo del art. 239.5 del CPP, modificado por las Leyes 1173 y 1226, solicitó la cesación de su detención preventiva, por encontrarse delicado de salud; empero, la Jueza ahora accionada por decreto de 5 de agosto de dicho año, en lugar de fijar audiencia de cesación de su detención preventiva, dispuso que previamente debe resolverse el recurso de apelación incidental que formuló su persona contra el Auto Interlocutorio 88/2020 de 18 junio, que rechazó una anterior solicitud de cesación de su detención preventiva por la concurrencia de los riesgos procesales de fuga y de obstaculización.
Posteriormente, por memorial presentado el 29 de julio de 2020, mediante buzón judicial del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, como consta en el certificado de recepción en plataforma a través del buzón judicial 31886, y físicamente el 4 de agosto de igual año, ante la Oficina Gestora de Procesos 1 del citado Tribunal, el accionante solicitó a la Jueza hoy accionada audiencia de cesación de su detención preventiva, de conformidad al art. 239.5 del CPP, modificado por las Leyes 1173 y 1226; mereciendo el decreto de 5 de igual mes y año, por el que dicha autoridad judicial, señaló que existiendo un recurso de apelación incidental pendiente aguarde a que se resuelva el mismo (Conclusión II.2.).
Finalmente, a través del memorial presentado el 29 de julio de 2020 por buzón judicial del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, como consta en el certificado de recepción en plataforma a través del buzón judicial 31886, y físicamente el 30 de igual mes y año, ante la Oficina Gestora de Procesos 1 del referido Tribunal, el accionante solicitó a la Jueza hoy accionada audiencia de cesación de su detención preventiva, de conformidad al art. 239.5 del CPP, modificado por las Leyes 1173 y 1226; mereciendo el decreto de 11 de agosto de 2020, por el que dicha autoridad judicial, señaló que esté a la providencia de 5 de ese mes y año (Conclusión II.3.)
En ese contexto, delimitada la problemática que radica en que la Jueza ahora accionada no fijó audiencia de cesación de la detención preventiva, señalando que previamente se debía resolver el recurso de apelación incidental que interpuso anteriormente el accionante; con la finalidad de resolver la denuncia sobre la indebida dilación en la resolución de la situación jurídica del mismo, corresponde referir que el art. 239 del CPP, establece parte del régimen de medidas cautelares personales, concretamente la cesación de la detención preventiva, y que fue modificado a través de los arts. 11 de la Ley 1173; y, 2.III de la Ley 1226, disponiendo taxativamente:
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 3) Traslativo
- Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14
- 5. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal
- los privados de libertad, tienen derecho a la defensa, al debido proceso, al acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, entre otros, que le facultan a interponer solicitudes de cesación de la detención preventiva en cualquier momento, hasta antes de ejecutoriada la sentencia
- CONFIRMAR en parte