SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0342/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0342/2021-S3

Fecha: 09-Jul-2021

los privados de libertad, tienen derecho a la defensa, al debido proceso, al acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, entre otros, que le facultan a interponer solicitudes de cesación de la detención preventiva en cualquier momento, hasta antes de ejecutoriada la sentencia

Asimismo, de lo referido por la Jueza ahora accionada en su informe presentado en esta acción de defensa, se tiene que la misma considera que no puede fijar una nueva audiencia de cesación de la detención preventiva solicitada por el accionante, si la anterior Resolución por la cual rechazó la cesación de su detención preventiva puede ser modificada o revocada por el Tribunal de alzada. Al respecto, se debe tener presente que conforme a la reiterada jurisprudencia constitucional, como la establecida en la SCP 0176/2018-S2 de 14 de mayo, se tiene que:“…de conformidad con la Norma Suprema y con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, que señalan que los privados de libertad, tienen derecho a la defensa, al debido proceso, al acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, entre otros, que le facultan a interponer solicitudes de cesación de la detención preventiva en cualquier momento, hasta antes de ejecutoriada la sentencia; tomando en cuenta que, la imposición de esta medida, no causa estado y puede ser modificada en cualquier tiempo...” (las negrillas son nuestras); por lo que, en el caso concreto, la última solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante de 29 de julio de 2020, fue interpuesta al amparo del art. 239.5 del CPP, modificado por las Leyes 1173 y 1226, el cual está relacionado con el hecho de que la persona privada de libertad alega encontrarse con una enfermedad grave o en estado terminal; situación que corresponde ser analizada por el Juez de la causa en cualquier momento procesal, permitiendo además, la concreción de los principios procesales de eficacia y eficiencia contenidos en el art. 30.7 y 8 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que a su vez componen el principio de seguridad jurídica, que implica el cumplimiento de las disposiciones legales, y procedimientos previstos por ley, a objeto de lograr los fines perseguidos por la administración de justicia, entre ellos, la resolución pronta y oportuna de las diferentes causas sometidas a conocimiento de las autoridades judiciales.

Conforme con lo anterior, corresponde considerar la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, que refiere que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos; por lo que, en el marco de la normativa procesal penal establecida y de la revisión de antecedentes cursantes en el expediente, se advierte el incumplimiento de dicha normativa y de la jurisprudencia constitucional aplicable al caso concreto, debido a que en el presente caso se debe tomar en cuenta que la Jueza hoy accionada se limitó a decretar que: “Existiendo una apelación pendiente AGUÁRDESE a que se resuelva la misma” (sic [fs. 26]), sin analizar el fondo de la nueva solicitud, como correspondía.

Por lo manifestado, la autoridad judicial ahora accionada no actuó conforme al Código de Procedimiento Penal; extremo que no resulta válido, al constituirse en un acto que se encuentra fuera del significado de la ley con relación a la pronta y oportuna resolución de conflictos penales, en el marco de los principios consolidados en la Constitución Política del Estado, por lo que en el presente caso, corresponde conceder la tutela solicitada bajo la modalidad de acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

Finalmente, respecto a la vulneración de los derechos a la vida y a la salud, alegados por el accionante; a más de su sola mención, tal extremo no fue acreditado de ninguna manera con la documentación correspondiente ante esta jurisdicción constitucional; por lo que, no corresponde emitir pronunciamiento alguno.