SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0348/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0348/2021-S2

Fecha: 22-Jul-2021

concedió

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de   Santa Cruz, por Resolución 64 de 9 de septiembre de 2020, cursante de fs. 306 a 308 vta.,  concedió la tutela solicitada, disponiendo que la empresa televisiva RED UNO DE BOLIVIA S.A., en el plazo de cinco días reincorpore al accionante al mismo cargo que ocupaba, más el pago de salarios adeudados; con base en los siguientes fundamentos: 1) Conforme lo expresado por las partes y no controvertido, evidenció la suscripción del contrato de prestación de servicios profesionales, entre el demandado y el accionante -trabajador-, este último como asesor de imagen; constando la aclaración en dicho documento que es de carácter civil; motivo por el que, no se rige bajo la Ley General del Trabajo; se determinó el tiempo de dicha prestación, del 3 de marzo al 31 de diciembre de 2019; definiendo que el honorario era de Bs3 500.- (tres mil quinientos bolivianos); estableciéndose la obligación del aludido a disposición del contratante en días hábiles, que es responsable del cuidado de los bienes proporcionados para efectuar sus actividades; y, que no puede ausentarse entre lunes a jueves por viaje profesional o personal; acuerdo que fue mantenido hasta junio de 2020; 2) La Jefatura Departamental de Trabajo Santa Cruz, determinó que se trataría de un contrato civil el cual culminó el 31 de diciembre de 2019; en ese sentido, es necesario indicar que si bien el trabajador acudió a dicha Jefatura, para que emita una conminatoria de reincorporación laboral, la cual no fue obtenida, se debe tomar en cuenta que pertenece a grupos vulnerables; lo que, le habilita presentarse directamente ante la jurisdicción constitucional; 3) El impetrante de tutela señaló que el contrato sería laboral y el demandado indicó que es de carácter civil; empero, ninguno consideró que el accionante es padre progenitor y que el DS 0012 de 19 de febrero de 2009, ampara la inamovilidad laboral de servidores que se encuentran sujetos a la Ley General del Trabajo, previsto en el art. 5 de dicho Decreto Supremo, que no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra, exceptuando el relaciones laborales en las que se intente eludir el alcance de la norma; y, 4) El contrato de obra está sujeto al ordenamiento civil, donde se definen las obligaciones del contratante y contratado y las actividades por las que se cancelará; en cambio, en la relación laboral, lo esencial es la dependencia; es decir, la disposición hacia la parte contratante, reflejado en el contrato de prestaciones suscrito por las partes de la presente acción de defensa, donde se precisó que el contratante puede tener a su disponibilidad al peticionante de tutela en días hábiles; no se le permite de lunes a jueves, viajar por cuestiones personales o profesionales; entregándose bienes que serán utilizados en su actividad; lo que, no ocurre en las relaciones civiles donde se desempeñan sus funciones con su propia herramienta de trabajo.