SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0350/2021-S3
Fecha: 14-Jul-2021
1)
La accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que; 1) Se emitió una sentencia condenatoria contra su persona por la comisión del delito de asesinato en grado de complicidad, la misma no se encuentra ejecutoriada; 2) No se identificó al autor del hecho, encontrándose detenida preventivamente por más de “seis años”, por lo que solicitó la cesación de su detención preventiva, debiendo únicamente demostrar el tiempo de dicha detención preventiva y si en ese tiempo obstaculizó de alguna manera el proceso penal; y, 3) Su persona no formuló incidentes ni excepciones.
1) La Resolución 103/2020 fue emitida sin fundamento legal, ya que solicitó la cesación de la detención preventiva al amparo del art. 239.3 del CPP “…de la Ley Nº 1970, no de otras leyes, es decir de la ley primigenia…” (sic); debiéndose considerar también el art. 123 de la CPE, tomando en cuenta que está detenida desde noviembre de 2013. Presentó un Certificado de Permanencia y Conducta del Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz para acreditar que se encuentra detenida seis años, cinco meses y veinticuatro días, cumpliendo con la previsión establecida en el citado art. 239.3 del CPP; por lo que sería aplicable el art. 116 de la CPE, respecto a los principios de favorabilidad e irretroactividad de la ley, en virtud de ello se debió aplicar el Código de Procedimiento Penal, considerando que se la condenó por el delito de asesinato en grado de complicidad, sin tener conocimiento de quién fue el autor del indicado delito; además, la Sentencia que fue dictada contra su persona fue confirmada en apelación, imponiéndole una pena de quince años de presidio; y,
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 13
- ii)
- iii)
- o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia,
- CONFIRMAR