SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0350/2021-S3
Fecha: 14-Jul-2021
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la certidumbre jurídica, a la seguridad jurídica, a la igualdad y a la tutela judicial efectiva; y, a los principios de legalidad e irretroactividad de la ley; puesto que, el Vocal ahora accionado en grado de apelación incidental mediante Auto de Vista 164/2020 de 16 de junio, confirmó la Resolución 103/2020 de 8 de igual mes, que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, limitándose a señalar que aplicó la Ley 1173 por encontrarse vigente, sin fundamentar motivo alguno, tampoco señaló por qué no se debe aplicar el Código de Procedimiento Penal o la Ley 007, refiriendo que es correcto que el Tribunal de primera instancia pida una resolución que cursa en sus libros de “Tomas de razón”, sin otorgarle un valor a su Certificado de Permanencia y Conducta del Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz; debido a lo cual desconoce por qué sigue detenida preventivamente, si contra su persona no existe una sentencia ejecutoriada.
En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, toda autoridad judicial como administrativa que emita alguna determinación, debe efectuarlo en el marco del debido proceso, cumpliendo con la debida fundamentación y motivación, expresando los motivos de hecho como de derecho en los cuales basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; teniéndose dentro de dichas determinaciones las referidas a las resoluciones de medidas cautelares, las que deben establecer la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva.
En el presente caso y considerando que la accionante a través de su representante sin mandato cuestionó que el Vocal ahora accionado no fundamentó ni motivó el Auto de Vista 164/2020, que confirmó la Resolución 103/2020 que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva de conformidad al art. 239.3 del CPP, por consiguiente, con la finalidad de verificar si lo alegado es evidente, corresponde a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional realizar la contrastación de los agravios presentados por la accionante en su recurso de apelación incidental y las respuestas otorgadas por el Vocal hoy accionado en el Auto de Vista 164/2020:
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 13
- ii)
- iii)
- o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia,
- CONFIRMAR