SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0350/2021-S3
Fecha: 14-Jul-2021
denegó
La Jueza de Sentencia Penal Segunda en suplencia legal del Juez de Ejecución Penal Tercero, ambos de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 12/2020 de 14 de agosto, cursante de fs. 48 a 49, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La accionante fue detenida el 15 de noviembre de 2013, emitiéndose sentencia condenatoria contra su persona por la comisión del delito de asesinato en grado de complicidad, imponiéndole una pena de quince años de presidio, fallo que se encuentra pendiente de resolución en grado de casación; 2) La accionante solicitó la cesación de su detención preventiva, la cual fue rechazada, por lo que presentó recurso de apelación incidental al considerar que debió aplicarse el Código de Procedimiento Penal, que establecía que una persona no podía estar más de veinticuatro meses detenida preventivamente sin que se dicte sentencia y que ese tiempo fue cumplido; sin embargo, el Vocal ahora accionado que conoció la cesación de la detención preventiva aplicó la Ley 1173, que estableció que no procedía la cesación de la detención preventiva en delitos de asesinato, y emitió el Auto de Vista 164/2020, que en su Considerando III numeral 4, se limitó a establecer que se aplica la ley vigente, argumento que según la accionante no satisface los agravios planteados, lo que vulneraría los principios de legalidad y “retroactividad”; y, 3) De la jurisprudencia mencionada, se tiene que cuando existe modificación de las normas procesales debe aplicarse la que esté vigente, más aún cuando la Disposición Final Primera de la Ley 1173, establece que la misma entraría en vigencia “180” -siendo lo correcto ciento cincuenta- días calendario después de la “promulgación” y que se la empleará aún en las causas iniciadas con anterioridad a su vigencia; es decir, a partir del 10 de marzo de 2020. El Vocal hoy accionado determinó la imposición de la Ley 1173, extremo que no vulneró los principios de legalidad y “retroactividad”, en cambio, aplicó lo que determina la referida Ley; por lo que la accionante no se encuentra indebidamente perseguida, detenida, procesada o presa, o que su vida esté en peligro.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 13
- ii)
- iii)
- o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia,
- CONFIRMAR