SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0350/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0350/2021-S3

Fecha: 14-Jul-2021

i)

César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante informe de 14 de agosto de 2020, cursante de fs. 43 a 45, manifestó que: i) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la accionante y otros, la referida Sala Penal Primera emitió el Auto de Vista 164/2020; ii) En la presente acción de libertad la accionante no señaló por cuál de las causales previstas en la Constitución Política del Estado o en el Código Procesal Constitucional formuló la misma, lo cual amerita la denegatoria de la tutela, más aún cuando no está correctamente planteada su pretensión, tampoco se encuentra un petitorio congruente con el fundamento de hecho y de derecho, no se tienen identificados los elementos configuradores ni fundamentados de forma adecuada, lo cual deviene en una falta de fundamentación de la acción tutelar interpuesta; iii) Toda acción de defensa no solo debe enunciar una presunta vulneración de derechos y garantías, sino tiene la obligación de señalar de forma expresa cómo se vulneraron dichos derechos, así como manifestar el nexo de causalidad respecto a cada uno de esos derechos, extremos que no se advierten en esta acción de libertad; iv) Respecto al derecho al debido proceso, la accionante no señaló en cuál de sus elementos fue vulnerado “…menciona una cuestión difícil de entender en cuanto a la fundamentación…” (sic); puesto que el Auto de Vista 164/2020 se encuentra debidamente fundamentado; v) La accionante no consideró que toda pretensión de cualquiera de las partes procesales debe estar no solo fundamentada sino demostrada mediante prueba legal, conducente y pertinente, con base al principio de igualdad, extremo que también fue observado en la audiencia del recurso de apelación incidental, lo que implica que la solicitud de cesación de la detención preventiva no se encontraba debidamente demostrada; puesto que, si bien el proceso está en la “fase de recursos”, ello no implica que la accionante a través de prueba conducente y pertinente demuestre los hechos que pretende, lo que no ocurrió; vi) La accionante en la presente acción tutelar refirió de manera incorrecta a la legalidad y a la seguridad jurídica, ya que pretende su tutela bajo la figura de derecho, cuando en realidad se constituyen en principios, y la “…acción de amparo constitucional…” (sic) no es el medio idóneo para tutelarlos, tal como lo estableció la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, señalando que dichos principios sustentan la potestad de impartir justicia emanada del pueblo y como principio articulador de la economía plural; por lo que no pueden ser tutelados por una acción de amparo constitucional que tiene la finalidad de proteger derechos fundamentales; empero, para conseguir una tutela de dichos principios, la accionante tendrá la carga procesal de realizar una vinculación de los mismos con el debido proceso y cumplir con las subreglas establecidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional para su tutela; por lo que al no efectuarlo no cumplió con la carga argumentativa; asimismo, de los términos de la “…acción de amparo constitucional…” (sic) se tiene una enunciación o mención, no así una fundamentación y vinculación de tales principios con el debido proceso; vii) La accionante pretende la tutela del principio de legalidad; empero, no realizó un análisis del derecho sustancial y del derecho procesal, lo que resulta ser una falta de fundamentación, debiéndose considerar que ese principio es aplicable en materia sustantiva, siendo que una persona no puede ser condenada por una ley perjudicial posterior al momento de la comisión de los hechos, sino por una ley vigente al tiempo, en ese sentido la accionante fue condenada por el delito de asesinato en grado de complicidad, sancionándola por la ley penal sustantiva vigente al momento de la comisión de los hecho; viii) La SCP 0770/2012 de 13 de agosto, establece que la norma adjetiva penal se aplica en el “momento” que no afecte al derecho sustantivo, y con la interposición de la esta acción de libertad se pretende retrotraer la ley adjetiva para medidas cautelares, razonamiento distinto al establecido por el art. 123 de la CPE; puesto que la retroactividad de la ley se refiere al derecho sustantivo y no adjetivo, menos en medidas cautelares de carácter personal, además la accionante fue sentenciada por delitos contra la vida y confirmada por autoridad superior, en “grado de casación”; ix) En la audiencia de cesación de su detención preventiva no presentó pruebas; x) La ley procesal que se aplique al caso concreto debe ser la vigente; puesto que la ley procesal que cuestionó la accionante no tiene relevancia alguna con la ley sustantiva, ya que el principio de legalidad hace referencia a que nadie será condenado o sancionado por una ley distinta a la del momento de la comisión del hecho, salvo que sea en su beneficio; empero, las medidas cautelares no tienen incumbencia con la condena de una persona, ni se constituyen en una sanción, sino son medios procesales que aseguran la averiguación de la verdad, la presencia del imputado en el desarrollo del proceso o finalmente la ejecución de una sentencia, debiéndose considerar que las modificaciones introducidas al Código de Procedimiento Penal determinaron que una excepción al art. 239.3 del CPP se presenta cuando se investiga o juzga un hecho de asesinato, el cual acontece en el caso concreto; y, xi) La accionante incurrió en una contradicción; puesto que afirmó que las modificaciones al Código de Procedimiento Penal no resultan aplicables a su caso, porque no le son beneficiosas; empero, en el juicio oral y público, a pesar que el hecho ocurrió en el 2013 se desarrolló con las modificaciones al citado Código, lo que implica que fue juzgada por jueces técnicos y no así por jueces ciudadanos.

En vía de complementación, explicación y enmienda, la accionante a través de su representante sin mandato, solicitó a la Jueza de garantías que: i) Indique “… cual es el número de Sentencia Constitucional  que se aplique la ley vigente…”, ya que señaló que existe jurisprudencia constitucional; empero, no menciona cual; ii) Se explique si en el Considerando III numeral 4 del Auto de Vista 164/2020 se encuentra algún fundamento pronunciado por el Vocal ahora accionado, respecto a los puntos de agravio manifestados; y, iii) Debido a que se señaló que su persona se encuentra indebidamente detenida, solicitó se tome en cuenta que “la ley” refiere veinticuatro meses sin que se dicte sentencia ejecutoriada, y que la sentencia emitida contra su persona a la fecha -de celebración de la audiencia de consideración de esta acción de defensa- no se encuentra ejecutoriada.

i)     De la contrastación con la Resolución 103/2020, se tiene que el petitorio de la accionante se basó en el art. 239.3 del CPP, y que por Resolución 594/2013 de 15 de noviembre fue detenida preventivamente, ofreciendo como prueba el Certificado de Permanencia y Conducta del Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz, en el cual se estableció que está detenida seis años, cinco meses y veinticuatro días, y que a partir del legajo de memoriales “sueltos” que pasó a despacho, no se encontraban las citadas pruebas, y se debió tener presente que el cuaderno “original” de juicio oral y público fue remitido en grado de apelación respecto a la sentencia condenatoria emitida contra la accionante, donde se la declaró autora del delito de asesinato en grado de complicidad, imponiéndole la pena de quince años de presidio;