SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0350/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0350/2021-S3

Fecha: 14-Jul-2021

o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia,

En ese contexto, y analizados los agravios del recurso de apelación incidental señalados precedentemente y la respuesta otorgada a los mismos en el Auto de Vista 164/2020, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional considera que el Vocal ahora accionado cumplió con su obligación inherente al derecho y garantía del debido proceso respecto a pronunciar un Auto de Vista exponiendo motivadamente la justificación razonada de su decisión, ello emergente de los elementos fácticos vinculados al caso concreto, realizando una compulsa de los antecedentes y con base a los cuales consideraba aplicable el art. 239.4 del CPP modificado por el art. 11 la Ley 1173, normativa que se encontró vigente en ese momento procesal, la cual establece que las medidas cautelares personales cesarán “Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio” (las negrillas fueron añadidas), concluyendo que en el presente caso ya existía una sentencia condenatoria contra la accionante al momento de la emisión de la Resolución 103/2020, mediante la cual en primera instancia se rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva; por lo que correspondía su aplicación.

De igual manera, en cuanto al segundo agravio, -respecto a que evidentemente no se adjuntó prueba; sin embargo, existe documentación en el “expediente original”; empero, no se presentó el petitorio para desvirtuar riesgos procesales, si no sobre el transcurso del tiempo, conforme al art. 239.3 del CPP-, el Vocal ahora accionado mediante el Auto de Vista 164/2020 indicó que el petitorio de la accionante se basó en el art. 239.3 del CPP, ofreciendo como prueba el Certificado de Permanencia y Conducta del Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz, a partir del cual se establecería que está detenida seis años, cinco meses y veinticuatro días; en cambio, refirió que no se contaba con dicha prueba, debido a que el cuaderno de “original” del juicio oral y público, fue remitido en grado de apelación, por cuanto la accionante interpuso recurso de apelación incidental impugnando la sentencia emitida contra su persona, misma que la declaró autora del delito de asesinato en grado de complicidad, imponiéndole una pena de quince años de presidio; consecuentemente, dicha documentación sería considerada para acreditar el transcurso del tiempo -como lo indicó la accionante-, misma que debió ser requerida por la accionante ante la instancia correspondiente al tratarse de una solicitud de cesación de la detención preventiva y que la carga de la prueba le correspondía; empero, el Vocal hoy accionado consideró que al tener una sentencia condenatoria la accionante, sería aplicable el art. 239.4 del citado Código modificado por el art. 11 de la Ley 1173.

En ese sentido, el Vocal ahora accionado cumplió así con el entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1., inherente al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; y por consiguiente, no resulta evidente la vulneración del derecho al debido proceso vinculado con el derecho a la libertad, por lo que se debe denegar la tutela solicitada.

En cuanto a la alegada vulneración a los principios de legalidad e irretroactividad de la ley, debe recordarse a la accionante que esta jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, no tutela principios si los mismos no se encuentran vinculados a un derecho. Por ese motivo, no corresponde emitir pronunciamiento alguno al respecto.