SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0350/2021-S3
Fecha: 14-Jul-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de asesinato en grado de complicidad, se encuentra con detención preventiva desde el 15 de noviembre de 2013, en mérito a la Resolución 594/2013 de igual fecha, señalando que dicha medida fue determinada por no contar con una familia, trabajo o actividad lícita, ni arraigo natural, la existencia de actividad lícita reiterada, y por ser un peligro efectivo para la víctima, además que podía ocultar prueba y otros, e influenciar en los testigos y peritos, aplicando las causales previstas en los arts. 233.1 y 2; 234.1, 2, 8 y 10; y, 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En ese sentido, solicitó la cesación de su detención preventiva, de conformidad al art. 239.3 del CPP; puesto que el mismo establece que la detención preventiva cesará cuando su duración exceda de dieciocho meses sin que se hubiera dictado sentencia o de veinticuatro meses sin que se adquiera la calidad de cosa juzgada; tomando en cuenta que se encuentra en esa condición desde el 15 de noviembre de 2013, y a la fecha de presentación de esta acción de defensa transcurrieron seis años, seis meses y once días, considerando que la ley señala un plazo máximo de veinticuatro meses, extremo que fue cumplido el 15 de noviembre de 2015, encontrándose detenida preventivamente de forma indebida desde hace más de cuatro años, seis meses y once días.
Asimismo, se debe tener en cuenta que en su caso no se puede aplicar la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, que modificó el art. 239.3 del CPP, al ser posterior a su detención preventiva y al hecho que se investiga, como establece el principio de legalidad, previsto en los arts. 116.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 70 del Código Penal (CP), y en el Auto Supremo (AS) 21 de 26 de enero de 2007, como también en la SC 0062/2002 de 31 de julio, entre otras, debiéndose considerar que dicho principio se constituye en una garantía constitucional que limita la actuación punitiva del Estado; y, el principio de irretroactividad de la ley que de conformidad al art. 123 de la Norma Suprema determina que la ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral cuando lo determine expresamente en favor de los trabajadores, y en materia penal cuando beneficie al imputado, tal como refiere la SC 0334/2010-R de 15 de junio.
En ese contexto, pidió que se tenga presente el certificado domiciliario con el que acreditó tener domicilio, el cual se encuentra ratificado por el muestrario fotográfico que cursa en obrados, teniendo relación con el certificado de la junta de vecinos, así como por la declaración jurada de su concubino Andrés Alegre Copa; por lo que solicitó se disponga su detención domiciliaria en su vivienda que fue demostrada; además, se tome en cuenta que es ama de casa, actividad lícita que está reconocida por ley.
Sin embargo, por Resolución 103/2020 de 8 de junio, las Juezas Técnicas del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, rechazaron la cesación de su detención preventiva, con fundamentos contradictorios, vulnerando la previsión del art. 29 inc. b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), ya que señalaron como base jurisprudencial a la SCP 0693/2013-L de 19 de julio, y concluyeron que en la aplicación de la norma penal adjetiva, la norma penal aplicable es la vigente siempre y cuando no tenga afectación al derecho sustantivo, en cuyo caso se aplica la norma adjetiva más favorable; por lo que dichas autoridades judiciales razonaron y concluyeron que la norma aplicable era la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; y, la Ley de Modificación a la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019-, ya que no era posible aplicar el Código de Procedimiento Penal, por ser modificado por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal -Ley 007 de 18 de mayo de 2010-. En efecto, se debe aplicar la norma procesal vigente; empero, cuando la misma no sea desfavorable al imputado y además “cómo afecta” las normas del Código Penal en su procedimiento al ser modificado por la Ley 586.
En ese sentido, se debió considerar el art. 239.3 del CPP que señala que cesará la detención preventiva cuando su duración exceda de dieciocho meses sin que se haya dictado sentencia o de veinticuatro meses sin que esta hubiera adquirido la calidad de cosa juzgada. La Ley 007 que modifica el mencionado artículo en dicho numeral, en cuanto a la referida cesación de la detención preventiva, determinó que, la misma cesará cuando su duración exceda de dieciocho meses sin que se haya dictado acusación o de treinta y seis meses sin que se hubiera emitido sentencia. Asimismo, la Ley 586 respecto a la cesación de la detención preventiva, refiere que, la misma cesará cuando su duración exceda de doce meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, asesinato, violación de infante, niña, niño o adolescente e infanticidio.
Se advierte que la Resolución 103/2020 no fue debidamente fundamentada; por lo tanto, es incongruente e infundada, ya que vulneró los principios constitucionales de legalidad y de “retroactividad” de la ley; por lo que conforme al art. 251 del CPP, interpuso recurso de apelación incidental, que fue radicado en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y resuelta en audiencia de 16 de junio de 2020 por el Vocal hoy accionado, quién al observar que todos los fundamentos jurídicos eran favorables a su persona; justificó su rechazo indicando que no se adjuntó la Resolución de detención preventiva 594/2013; por lo que no podía de forma objetiva referirse sobre su recurso de apelación incidental planteado, sin que se efectúe una fundamentación del por qué se debe aplicar o no el Código de Procedimiento Penal y las Leyes 007 y 1173, siendo una injerencia del Código Penal al Código de Procedimiento Penal, ya que depende del tipo penal la procedencia de la cesación de la detención preventiva.
El Auto de Vista 164/2020 de 16 de junio emitido por el Vocal ahora accionado no está debidamente fundamentado, limitándose a señalar que aplica la ley vigente sin efectuar una fundamentación de por qué no se aplicaron los arts. 116 y 123 de la CPE, refiriendo que el Tribunal de primera instancia actuó correctamente al pedir una resolución que cursa en sus libros “Tomas de razón”, no le otorgó un valor al Certificado de Permanencia y Conducta del Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz; motivo por el cual no sabe por qué sigue detenida; puesto que contra su persona no existe una sentencia ejecutoriada; consecuentemente, se rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva; puesto que la Ley 1173 señala que no procede la cesación de su detención preventiva en delitos de asesinato, cuando el 15 de noviembre de 2013, la normativa penal no consideraba ese delito para la improcedencia de la cesación de la detención preventiva; además, le pidieron que presente pruebas que son parte de la administración de justicia como de sus propias resoluciones.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 13
- ii)
- iii)
- o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia,
- CONFIRMAR