SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0351/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0351/2021-S3

Fecha: 14-Jul-2021

12 de noviembre

Asimismo, la SCP 0854/2020-S3 de 4 de diciembre, a tiempo de aplicar los criterios para la observancia de! principio de inmediatez, en relación igualmente a la consideración de la suspensión de plazos dispuesto por la justicia ordinaria estableció: "...en el memorial de acción de amparo constitucional, la accionante justificó su presentación fuera de plazo alegando razones de fuerza mayor, debido a la crisis social y política, los paros cívicos, bloqueos y gasificaciones suscitadas en octubre y noviembre de 2019; por lo que solicitó la flexibilización de! principio de inmediatez. Al respecto, si bien es evidente que los señalados meses el país atravesó una convulsión social, no es menos cierto que la misma cesó a partir del 12 de noviembre del mencionado año. En ese sentido, se concluye que la accionante tuvo la oportunidad de presentar esta acción de defensa dentro del correspondiente plazo, ya que al momento de su vencimiento -16 de noviembre de 2019- no se evidencia objetivamente que hubiese existido convulsión, bloqueo, gasificación ni paro cívico alguno que hubiera impedido su presentación oportuna. Sin embargo, al dejar que transcurra el tiempo de manera pasiva, interponiendo la presente acción de amparo constitucional recién el 13 de diciembre de dicho año, su derecho a acudir a esta jurisdicción por medio de la acción de amparo constitucional caducó por su presentación extemporánea, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III. 1. del presente fallo constitucional; pues si consideraba lesionados sus derechos, debió buscar su tutela y restitución en el plazo más
breve posible, luego de la rescisión de su contrato de trabajo -16 de mayo de 2019-, sin esperar hasta el último día de vencimiento del plazo para activar esta vía o, en su caso, incluso utilizar el Buzón Judicial a efectos de plantear esta acción de defensa, ya que se constituye en el medio alternativo por el que vía internet se envían las peticiones judiciales, donde además se puede presentar memoriales y recursos fuera del horario judicial y en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando esté por vencer un plazo perentorio, tal cual dejó establecido el
AC 0066/2019-RCA de 11 de marzo".

De los entendimientos jurisprudenciales glosados, puede establecerse que el principio de inmediatez es un presupuesto de inexcusable cumplimiento para la activación del control tutelar de constitucionalidad a través de la acción de amparo constitucional, el cual, sin embargo, para ciertos casos puede ser factible de flexibilización, criterio bajo el cual el cómputo de los seis meses establecido como plazo de caducidad no es considerado de forma rígida o cerrada, pudiendo ser flexible cuando su interposición no exceda de algunos días y cuando la vulneración de derechos fundamentales sean de alta magnitud de forma tal que no pueda ser soslayada, entendimiento que difiere sustancialmente de lo concerniente a la suspensión de plazos procesales, el cual para la acción de amparo constitucional no se encuentra legalmente previsto, no obstante la jurisprudencia estableció un único caso a partir del cual pueda considerarse esta suspensión, misma que se da cuando anteriormente se interpuso otra acción de amparo constitucional que no ingresó al análisis de fondo.

En ese marco, no resulta factible que la aplicación del criterio de flexibilización, establecido para determinados casos, pueda ser aplicado indistintamente para hacer referencia y aplicar a la acción de amparo constitucional la suspensión de los seis meses de la inmediatez, pues en el primer caso el plazo previsto continúa computándose de forma ininterrumpida, solamente que la fecha límite o final para la interposición de la acción es extendida solo en algunos días y en consideración la grosera vulneración de derechos fundamentales; en cambio, la suspensión de los plazos procesales implica dejar de computar el plazo por un tiempo específico, hasta que el mismo sea restaurado luego de finalizada la circunstancia que determinó la suspensión, lo cual como se dijo para la acción de amparo constitucional no se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico, salvo lo señalado en relación a la única posibilidad para la suspensión, correspondiendo ser daros en manifestar que el computo de la inmediatez se la efectúa por meses y de fecha a fecha.