SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0351/2021-S3
Fecha: 14-Jul-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Adquirieron en calidad de compra de su anterior propietario, un fundo rústico denominado "El Coloradillo", ubicado en el cantón Warnes, provincia Warnes del departamento de Santa Cruz consistente en dos fracciones contiguas, registrados en Derechos Reales (DD.RR.), bajo las matriculas 7.02.0.00.0033097 y 7.02.0.00.0033107 de 10 ha y 4 ha con 5 917 m2 de superficie, respectivamente, haciendo entre ambos inmuebles una superficie de 14 ha y 5 917 m2, derecho propietario a partir del cual, cumpliendo con la función social, junto a María Dora Pérez Vda. de Villa -ahora tercera interesada- y su difunto esposo Vidal Eduardo Villa López se dedicaban a la siembra y cultivo de caña de azúcar.
El 22 de septiembre de 2019 en horas de la noche, Benita Suarez Barba, Fredy Solis Illanes, Rolando Villa Soliz -ahora accionados- y otros, invadieron violentamente dichos terrenos, rompiendo los alambrados, destruyendo las plantaciones, sustrayendo materiales y herramientas, y de esta manera privando del goce y disfrute del legítimo derecho de propiedad y posesión, además de haber agredido psicológicamente y físicamente con machetes, palas, azadones y demás objetos contundentes, impidiendo incluso que se transite por el sector y se prosiga con los trabajos agrícolas.
Ante esta perturbación de su derecho propietario, fueron a denunciar el asentamiento que se venía produciendo, pues los avasalladores, siendo estos alrededor de cincuenta personas y a la cabeza de los accionados, destruyeron las plantaciones de caña, procediendo a quemarlas para así asentarse en el lugar, levantando carpas y tratando de marcar el mismo como lotes; sin embargo tras su reclamo fueron expulsados de forma violenta, siendo incluso amenazados de muerte; por lo que, frente a esta actitud el 23 de septiembre de 2019, acudieron ante el Ministerio Público del departamento de Santa Cruz denunciado estos hechos ilícitos, empero, extraña y sugestivamente fue rechazada sin acto de investigación alguno, motivo por el cual, ahora acuden ante la instancia constitucional a fin del respecto de su propiedad, pues actualmente los avasalladores permanecen en el lugar y sus personas se encuentran impedidas de llegar a sus terreno.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución la Jueza de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de los particulares accionados
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la flexibilidad excepcional en el cómputo de plazo
- "...el cómputo del plazo de tos seis meses se suspende, en aquel caso en que con anterioridad a la acción de amparo constitucional que se conoce, el propio accionante ha interpuesto una acción tutelar de igual naturaleza, sobre los mismos hechos y en la que no se ingresó al análisis del fondo de la causa;
- plazos procesales fueron suspendidos por determinación de las autoridades judiciales,
- 12 de noviembre
- cualquier circunstancia en la que se sustente imponderables a fin del cumplimiento cabal del plazo de caducidad para la interposición de la acción de amparo constitucional, debe ser analizada en cada caso y a la luz del criterio de flexibilización
- III.2. Sobre la posibilidad de acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional en vías o medidas de hecho en predios rurales o urbanos destinados a la actividad agropecuaria
- corresponde modular de manera expresa el precedente contenido en la SCP 0047/2015-S2, estableciéndose que es posible acudir a la justicia constitucional o alternativamente a la vía agroambiental, a efecto de denunciar vías o medidas de hecho en predios rurales o urbanos destinados a la actividad agropecuaria, con la aclaración que si previamente se acudió a la jurisdicción agroambiental, será preciso agotar dicha vía y no acudir de manera simultánea a la justicia constitucional”
- el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad
- las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional
- i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros
- para peticiones de tutela vinculadas con vías de hecho, la parte accionante deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva
- se tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa.
- En mérito a lo señalado, las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones tutelares vinculadas a medidas de hecho, en mérito a esta flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal
- III.4. Análisis
- III.5. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en parte
- 1° CONCEDER en parte
- 3° Exhortar