SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0351/2021-S3
Fecha: 14-Jul-2021
I.2.2. Informe de los particulares accionados
Benita Suarez Barba, por memorial cursante a fs. 69 y vta., ratificado y reiterado en audiencia, solicitó a la Jueza de garantías declarar el rechazo de la acción de defensa presentada así como el archivo de obrados, sosteniendo que al haber sido la demanda constitucional observada de su parte por no cumplir con lo establecido en el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), de conformidad con el
art. 30 del citado Código, la parte peticionante de tutela tenía tres días para subsanar su acción tutelar; sin embargo, en el caso de autos, habiendo sido la parte accionante notificada con el decreto de 17 de octubre de 2019 y el 21 del mismo mes y año, la misma subsanó la demanda el 13 de noviembre de ese año; es decir, veintitrés días después de practicada la diligencia; por lo que, en el caso, señaló que correspondía declarar de oficio por no presentada la acción de amparo constitucional.
A la consulta de la Jueza de garantías respecto a su residencia, la accionada manifestó ser Diputada Nacional desde 2019, y que le extraña haber sido accionada en esta acción tutelar, más cuando se tenía constante comunicación con la familia Villa, habiéndose reunido incluso con ambos impetrantes de tutela y su abogado para ver la situación, pero que en aquel tiempo la prenombrada no se encontraba accionada sino otras personas; asimismo, señaló que por su trabajo radica en
La Paz y que luego de tres semanas y los fines de semana viene a Warnes, oportunidad en la que fue notificada sin que tenga conocimiento de lo ocurrido. Por otra parte, mencionó que cuando avasallaron esas tierras no tenía conocimiento de quienes eran, porque todos se conocen en Warnes; también expresó que el terreno se encuentra dividido en dos partes, y que la otra fracción del terreno está a la cabeza de Laura Vega; respecto al CD presentado manifestó que para considerarlo en su contra, su persona debía estar captada en el mismo, evidenciando de que procedió a ingresar con gente al terreno; finalmente indicó que si existe prueba de que el terreno se encuentra inscrito en DD.RR. debe procederse al desalojo de la gente que está asentada.
Posteriormente señaló que en 2016, ya se había presentado una acción de amparo constitucional similar cuya tutela fue revocada en la ciudad de Sucre, porque esta clase de delito tiene jurisdicción y competencia en el área rural. Respecto a los plazos suspendidos, refirió que la parte peticionante de tutela no presentó prueba al respecto; por lo que, se ratificó en la solicitud de rechazo de la acción de defensa.
Fredy Solis Illanes, por memorial de 21 de julio de 2020, cursante a fs. 74 y vta., ratificado en audiencia por su abogado, refirió que tomó conocimiento de la acción tutelar interpuesta en su contra a través de amistades y redes sociales, cuando su persona se encontraba trabajando en Santa Cruz, manifestó que, su persona no tiene nada que ver con el avasallamiento denunciado o el loteamiento de dichos terrenos, desconociendo en su totalidad de las personas que se hubieran asentado en el lugar.
Rolando Villa Soliz, en audiencia a través de su abogado sostuvo que, la parte accionante de conformidad a lo establecido en el art. 129 de la CPE, debía agotar los recursos pertinentes ante la vía ordinaria, cuya denuncia incluso fue rechazada, a partir de lo cual, considera que la presente acción de amparo constitucional resulta improcedente; asimismo, informó que su persona no posee ningún lote, que no es loteador ni ha ingresado a ninguno de los lotes; por lo que, no tiene nada que ver con el asunto.
Más adelante sostuvo que existe un conflicto de herencia conocido por todas las autoridades y personas del barrio "El Coloradillo", existiendo incluso documentos falsificados, teniendo la parte impetrante de tutela la vía expedita para determinar o hacer valer su mejor derecho propietario; por otro lado, sostuvo que contra su persona no existe prueba alguna; toda vez que, no se ha permitido ver quienes realmente son los implicados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución la Jueza de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de los particulares accionados
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la flexibilidad excepcional en el cómputo de plazo
- "...el cómputo del plazo de tos seis meses se suspende, en aquel caso en que con anterioridad a la acción de amparo constitucional que se conoce, el propio accionante ha interpuesto una acción tutelar de igual naturaleza, sobre los mismos hechos y en la que no se ingresó al análisis del fondo de la causa;
- plazos procesales fueron suspendidos por determinación de las autoridades judiciales,
- 12 de noviembre
- cualquier circunstancia en la que se sustente imponderables a fin del cumplimiento cabal del plazo de caducidad para la interposición de la acción de amparo constitucional, debe ser analizada en cada caso y a la luz del criterio de flexibilización
- III.2. Sobre la posibilidad de acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional en vías o medidas de hecho en predios rurales o urbanos destinados a la actividad agropecuaria
- corresponde modular de manera expresa el precedente contenido en la SCP 0047/2015-S2, estableciéndose que es posible acudir a la justicia constitucional o alternativamente a la vía agroambiental, a efecto de denunciar vías o medidas de hecho en predios rurales o urbanos destinados a la actividad agropecuaria, con la aclaración que si previamente se acudió a la jurisdicción agroambiental, será preciso agotar dicha vía y no acudir de manera simultánea a la justicia constitucional”
- el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad
- las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional
- i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros
- para peticiones de tutela vinculadas con vías de hecho, la parte accionante deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva
- se tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa.
- En mérito a lo señalado, las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones tutelares vinculadas a medidas de hecho, en mérito a esta flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal
- III.4. Análisis
- III.5. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en parte
- 1° CONCEDER en parte
- 3° Exhortar