SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0351/2021-S3
Fecha: 14-Jul-2021
II.7.
II.7. Cursa memorial presentado ante este Tribunal el 5 de julio de 2021, por parte de Delma y Bismar Marcos, ambos Jiménez Pérez, herederos de Marcos Jiménez Sánchez, primer propietario de los terrenos denominados
"El Coloradillo" y quien transfirió a los ahora impetrante de tutela los predios en cuestión, solicitando se los considere y otorgue el trámite como terceros de dominio excluyente de conformidad a lo establecido en el art. 359 del Código Procesal Civil (CPC), señalando los siguientes argumentos:
i) Considerando que en la presente acción de amparo constitucional se discute el derecho propietario del fundo rústico ubicado en la provincia de Warnes del departamento de Santa Cruz, en el barrio "El Coloradillo", Urbanización el Cañaveral de una extensión superficial de "4.5017" ha, perteneciente por tradición a Marcos Jiménez Sánchez, el cual se desprende de la matrícula "3441" registrada en el asiento 1, inmueble que no es propiedad del "demandante y demandado", sino de sus personas, por cuanto los "demandantes" no se encuentran dentro de la tradición sucesoria de derecho propietario, además que, su inscripción es reciente y que también de sus datos no cuentan con asiento anterior; en ese sentido, si como los "demandantes" lo manifiestan adquirieron el predio de Marcos Jiménez Sánchez, su registro debería constar en el asiento 2 siguiendo la sucesión tradicional; por otro lado, del plano de los demandantes se evidencia que el terreno está ubicado en el denominado cantón Juan Latino que queda a
8 km de "El Coloradillo"; ii) Su derecho propietario tiene fundamento en la tradición y en las escrituras públicas del proceso sucesorio sin testamento y aceptación de herencia del de cujus, Marcos Jiménez Sánchez, en el folio real 7.02.0.00.0003441 vigente; iii) Los "demandantes" plantearon la acción de amparo constitucional contra personas inexistentes, por cuanto los accionados no son personas del lugar o no viven en el terreno, ya que en ese bien se encuentra un barrio denominado el Cañaveral Don Villa, OTB que cuenta con personería jurídica debidamente reconocida por las autoridades como un barrio legalmente constituido, pretendiendo los peticionantes de tutela apoderarse de un predio que no les corresponde; iv) Es verdad que los accionantes puede que tengan un terreno pero eso es en el cantón Juan Latino, ya que es otra matricula y se encuentra con el asiento 1; v) Al ver que su derecho se encuentra en peligro inminente de ser expropiados por personas ajenas, siendo excluidos de su derecho por demandas montadas y planificadas, pidiendo que se admita el trámite como terceros interesados de forma excluyente, corriendo en traslado la petición y determinando la admisión del mismo y que en caso de oposición se señale audiencia; y,
vi) En base a lo indicado solicitan se declare improbada el acción de amparo constitucional y se anule la tutela concedida, y en consecuencia se declare probaba su tercería excluyente en todas sus partes, sea con la imposición de costas y costos (fs. 119 a 121).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución la Jueza de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de los particulares accionados
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la flexibilidad excepcional en el cómputo de plazo
- "...el cómputo del plazo de tos seis meses se suspende, en aquel caso en que con anterioridad a la acción de amparo constitucional que se conoce, el propio accionante ha interpuesto una acción tutelar de igual naturaleza, sobre los mismos hechos y en la que no se ingresó al análisis del fondo de la causa;
- plazos procesales fueron suspendidos por determinación de las autoridades judiciales,
- 12 de noviembre
- cualquier circunstancia en la que se sustente imponderables a fin del cumplimiento cabal del plazo de caducidad para la interposición de la acción de amparo constitucional, debe ser analizada en cada caso y a la luz del criterio de flexibilización
- III.2. Sobre la posibilidad de acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional en vías o medidas de hecho en predios rurales o urbanos destinados a la actividad agropecuaria
- corresponde modular de manera expresa el precedente contenido en la SCP 0047/2015-S2, estableciéndose que es posible acudir a la justicia constitucional o alternativamente a la vía agroambiental, a efecto de denunciar vías o medidas de hecho en predios rurales o urbanos destinados a la actividad agropecuaria, con la aclaración que si previamente se acudió a la jurisdicción agroambiental, será preciso agotar dicha vía y no acudir de manera simultánea a la justicia constitucional”
- el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad
- las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional
- i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros
- para peticiones de tutela vinculadas con vías de hecho, la parte accionante deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva
- se tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa.
- En mérito a lo señalado, las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones tutelares vinculadas a medidas de hecho, en mérito a esta flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal
- III.4. Análisis
- III.5. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en parte
- 1° CONCEDER en parte
- 3° Exhortar