SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0351/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0351/2021-S3

Fecha: 14-Jul-2021

II.7.

II.7. Cursa memorial presentado ante este Tribunal el 5 de julio de 2021, por parte de Delma y Bismar Marcos, ambos Jiménez Pérez, herederos de Marcos Jiménez Sánchez, primer propietario de los terrenos denominados
"El Coloradillo" y quien transfirió a los ahora impetrante de tutela los predios en cuestión, solicitando se los considere y otorgue el trámite como terceros de dominio excluyente de conformidad a lo establecido en el art. 359 del Código Procesal Civil (CPC), señalando los siguientes argumentos:
i) Considerando que en la presente acción de amparo constitucional se discute el derecho propietario del fundo rústico ubicado en la provincia de Warnes del departamento de Santa Cruz, en el barrio "El Coloradillo", Urbanización el Cañaveral de una extensión superficial de "4.5017" ha, perteneciente por tradición a Marcos Jiménez Sánchez, el cual se desprende de la matrícula "3441" registrada en el asiento 1, inmueble que no es propiedad del "demandante y demandado", sino de sus personas, por cuanto los "demandantes" no se encuentran dentro de la tradición sucesoria de derecho propietario, además que, su inscripción es reciente y que también de sus datos no cuentan con asiento anterior; en ese sentido, si como los "demandantes" lo manifiestan adquirieron el predio de Marcos Jiménez Sánchez, su registro debería constar en el asiento 2 siguiendo la sucesión tradicional; por otro lado, del plano de los demandantes se evidencia que el terreno está ubicado en el denominado cantón Juan Latino que queda a
8 km de "El Coloradillo"; ii) Su derecho propietario tiene fundamento en la tradición y en las escrituras públicas del proceso sucesorio sin testamento y aceptación de herencia del de cujus, Marcos Jiménez Sánchez, en el folio real 7.02.0.00.0003441 vigente; iii) Los "demandantes" plantearon la acción de amparo constitucional contra personas inexistentes, por cuanto los accionados no son personas del lugar o no viven en el terreno, ya que en ese bien se encuentra un barrio denominado el Cañaveral Don Villa, OTB que cuenta con personería jurídica debidamente reconocida por las autoridades como un barrio legalmente constituido, pretendiendo los peticionantes de tutela apoderarse de un predio que no les corresponde; iv) Es verdad que los accionantes puede que tengan un terreno pero eso es en el cantón Juan Latino, ya que es otra matricula y se encuentra con el asiento 1; v) Al ver que su derecho se encuentra en peligro inminente de ser expropiados por personas ajenas, siendo excluidos de su derecho por demandas montadas y planificadas, pidiendo que se admita el trámite como terceros interesados de forma excluyente, corriendo en traslado la petición y determinando la admisión del mismo y que en caso de oposición se señale audiencia; y,
vi) En base a lo indicado solicitan se declare improbada el acción de amparo constitucional y se anule la tutela concedida, y en consecuencia se declare probaba su tercería excluyente en todas sus partes, sea con la imposición de costas y costos (fs. 119 a 121).