SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0351/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0351/2021-S3

Fecha: 14-Jul-2021

III.4. Análisis

El acto lesivo denunciado a partir de esta acción tutelar se circunscribe en el avasallamiento que supuestamente habrían sufrido los peticionantes de tutela respecto a predios de su propiedad, donde los accionados juntamente con otras cincuenta personas aproximadamente, invadieron violentamente su propiedad, rompiendo los alambrados, destruyendo las plantaciones de caña, sustrayendo materiales, herramientas, y de esta manera privando del goce y disfrute del legítimo derecho de propiedad y posesión, habiendo procedido a levantar carpas y disponiéndose a marcar el terreno como lotes; además de haber agredido psicológicamente y físicamente con machetes, palas, azadones y otros objetos contundentes, impidiendo incluso que se transite por el sector y se prosiga con los trabajos agrícolas.

Como un primer aspecto alegado, la parte accionada sostuvo que la presente acción de defensa debió ser declarada por no presentada; toda vez que, habiendo sido la demanda constitucional observada, la parte accionante tenía tres días para su subsanación; sin embargo, en el caso presentaron la misma veintitrés días después de su notificación, y por ende su actuación se subsumió a lo establecido en el art. 30.I.1 del CPCo.

Al respecto, cabe referir que en efecto la demanda constitucional fue observada a partir del decreto de 17 de octubre de 2019 debido a que la misma al estar dirigida contra "otros", no justificó su falta de identificación, incumpliendo de esta manera con lo previsto en el art. 33 del CPCo, pues dichas personas al no estar identificadas, no podrían presentar el informe o descargos pertinentes, otorgando el plazo de tres días de conformidad a lo establecido en el art. 30.I.1 del señalado Código, para que subsane la misma bajo la prevención de tener por no presentada la demanda (Conclusión II.6).

Con dicho decreto la ahora impetrante de tutela fue notificada el 21 de octubre de 2019, correspondiendo -en situaciones normales- presentar la subsanación de la demanda hasta el 24 de ese mes y año; empero, en el presente caso en efecto la subsanación fue interpuesta el 13 de noviembre de igual año; sin embargo, tampoco puede desconocerse la especial y singular coyuntura social y política en la que, en ese momento atravesaba el país, habiéndose declarado en específico en el departamento de Santa Cruz, un paro cívico indefinido a partir del 23 de octubre de similar año y que posteriormente también fue asumido por la mayor parte del territorio, nacional, mismo que se extendió hasta el 12 de noviembre del citado año.

Bajo ese contexto, y al margen de que la observación realizada por la Jueza de garantías no se encuentra acorde a los aspectos esenciales de activación del control tutelar de constitucionalidad cuando se demandan vías de hecho, como por ejemplo la flexibilización excepcional de la legitimación pasiva y del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas, considerando lo sustentado en el Fundamento Jurídico III. 1 de este fallo constitucional, no es correcto ni preciso considerar lo acontecido en el caso desde el punto de vista de una supuesta suspensión de plazos procesales, como lo determinó la Jueza de garantías que hizo referencia a una determinación del Tribunal Supremo de Justicia, pues, conforme fue sostenido en el entendimiento jurisprudencial mencionado, para la acción de amparo constitucional dicha suspensión de plazos no se encuentra prevista sino solamente en un único caso; sin embargo, justamente teniendo en cuenta los imponderables que se presentaron y que hacían inoperable la presentación dentro de término de la subsanación, lo suscitado debe ser vislumbrado a la luz de la flexibilidad en el cómputo del termino donde los plazos procesales señalados en la norma no se suspenden, sino que la decisión final se extiende en función a las circunstancias que hacían imposible su instauración, aclarando que, si bien dicho razonamiento -de la flexibilidad en el cómputo del plazo- fue establecido respecto al término de la inmediatez, se observa que citado entendimiento es plenamente aplicable también respecto al plazo legal previsto en el art. 30.I.1 del CPCo, pues su sustento argumentativo viene siendo el mismo, la imposibilidad de presentar la demanda o subsanación dentro del plazo previsto por causas de fuerza mayor.

En ese sentido, y considerando que, conforme lo estableció la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, cualquier situación en la que se alegue imponderables para la presentación dentro de término de la demanda, debe ser valorada a partir de la flexibilidad en el cómputo del plazo, de lo acontecido en el presente caso se tiene que; no obstante de que, el término previsto para la instauración de la subsanación, en circunstancias normales, fenecía el 24 de octubre de 2019, sin embargo, el mismo no pudo ser cumplido debido al paro cívico indefinido establecido en el departamento de Santa Cruz desde el 23 de similar mes y año, y que se extendió hasta el 12 de noviembre de igual año, aspecto que ciertamente escapa a la voluntad de la parte peticionante de tutela y que a la luz de los principios de verdad material y pro actione, no pueden ser obviados en su consideración, advirtiéndose que la parte accionante, actuando diligentemente presentó la respectiva subsanación el primer día en que dicho paro cívico fue levantado, correspondiendo en ese marco tomar
en cuenta su interposición a fin de ingresar al análisis de fondo de la acción planteada.

Como otro aspecto señalado por la parte accionada para no ingresar al análisis de fondo, se tiene la denuncia de que en otra acción de amparo constitucional similar en la que se concedió la tutela impetrada, el Tribunal Constitucional Plurinacional revocó dicha determinación al considerar que el terreno en cuestión se encontraba en área rural; al respecto, si bien la postulación realizada en la oportunidad no resulta para nada clara ni precisa, sin embargo, a fin de despejar cualquier duda al respecto corresponde remitirnos a la modulación establecida por la SCP 0150/2018-S2 de 30 de abril, glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, donde se fijó que, ya sea que se trate de predios rurales o urbanos destinados a actividades agropecuarias, se puede acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional cuando se denuncien vías o medidas de hecho como acontece en el presente caso, no constatándose que a fin del resguardo de sus derechos la parte impetrante de tutela haya acudido anteriormente ante la jurisdicción agroambiental activando simultáneamente ambas vías.

En esa misma línea de análisis, y considerando que Rolando Villa Soliz, señaló que en el presente caso no se cumplió con el principio de subsidiariedad al no haber agotado los recursos necesarios ante la vía ordinaria, cabe recalcar que de acuerdo a lo referido por la Sentencia Constitucional Plurinacional antes citada, así con numerosos pronunciamientos constitucionales previamente a la modulación realizada por el mencionado fallo constitucional, implícitamente recondujeron la línea jurisprudencial establecida en la
SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, misma que conforme fue glosada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, dispone como uno de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, a la flexibilización del principio de subsidiariedad, a partir del cual el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a dichas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, con lo que queda claro, que al no ser necesario agotar ningún recurso en la jurisdicción ordinaria para activar la presente acción de defensa cuando se denuncia medidas de hecho, corresponde ingresar al análisis de fondo del asunto.

A fin de la resolución de la problemática planteada, conviene recordar que de conformidad a los parámetros de activación del control de constitucionalidad cuando se denuncian vías de hechos y en específico en casos de avasallamiento, se requiere dos presupuestos para su configuración, la presentación por parte del peticionante de tutela de la carga probatoria que acredite de manera objetiva que en el caso se incurrió en actos o medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes; y por otro lado, la acreditación de la titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, es demostrado a través del registro de propiedad en función al cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros.

En esa línea de análisis de las pruebas adjuntas al expediente, la parte accionante de tutela a fin de acreditar el ejercicio de medidas de hecho sobre su predio acompañó fotografías que evidencian el levantamiento de carpas precarias asentadas en el terreno de su propiedad, así como un video en el que de la misma forma se advierte un gran número de personas asentadas en parte de los predios que el impetrante de tutela mencionó son de su propiedad (Conclusiones II.4 y II.5).

Al respecto si bien las pruebas acompañadas no evidencian la actitud violenta y beligerante con la que las personas asentadas supuestamente habrían actuado, destruyendo alambrados y quemando las plantaciones de caña, y menos aún que haya procedido a agredir físicamente a los peticionantes de tutela con elementos contundentes como machetes, palas y azadones; no es menos cierto, que incluso la parte accionada, aseguró que evidentemente los asentamientos fueron producidos, y si bien en todo momento cada uno de los accionados negaron rotundamente su participación en los hechos denunciados; sin embargo, no puede desconocerse que el asentamiento denunciado efectivamente se produjo, lo que indiscutiblemente implica el ejercicio de las medidas de hecho, pues prescindiendo totalmente de los mecanismos institucionales vigentes y sin ninguna causa jurídica, este número considerable de personas, procedieron a ingresar a un espacio de terreno que no les pertenece, a partir de lo cual, al margen de que respecto a los accionados no se logró acreditar su participación en mencionados hechos, no puede negarse por la referencia realizada por los propios accionados, que citado asentamiento efectivamente fue suscitado, configurando dicho actuar indubitablemente en el ejercicio de medidas de hecho.

En cuanto a la acreditación de la titularidad del bien objeto de las medidas de hecho que se denuncia, la parte accionante presentó folio real registrado bajo la matricula 7.02.0.00.0033097 a nombre de Hugo Aviles Ureña, esposo fallecido de la hoy impetrante de tutela -Wilma Beatriz Rocabado Vda. de Aviles- y padre de Hugo Amilkar Aviles Rocabado, respecto a un terreno ubicado en el cantón Juan Latino de la provincia de Warnes del departamento de Santa Cruz con una superficie de 10 ha, indicándose en el plano catastral y en la inspección ocular realizada al efecto, que dicho inmueble se ubica en "El Coloradillo", cantón Juan Latino de la primera sección municipal de la provincia de Warnes del departamento de Santa Cruz, constando asimismo el Testimonio 1265/2019 de 31 de mayo, mediante el cual Hugo Amilkar Aviles Rocabado -peticionante de tutela- y Veiko Edson Aviles Rocabado
-tercero interesado- y Wilma Beatriz Rocabado de Aviles por sí y en representación de Willma Iruschka Aviles Rocabado -tercera interesada-, aceptaron la herencia de que en vida fue Hugo Aviles Ureña (Conclusiones II.1 y II.3); de la misma forma presentaron la matricula computarizada 7.02.0.00.0033107 a nombre de Wilma Beatriz Rocabado de Aviles -ahora accionante- con una superficie de 4 5917 ha ubicado en la zona rural de la localidad Warnes del departamento de Santa Cruz, verificándose igualmente del plano catastral y de la inspección ocular realizada al efecto, que dicho inmueble se ubica en "El Coloradillo", cantón Juan Latino de la primera sección municipal de la provincia de Warnes del departamento de Santa Cruz (Conclusión II.2), registros (matriculas computarizadas) que conforme lo estableció la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional acredita su titularidad y oponibilidad frente a terceros, mismos que no fueron controvertidos a pesar de que de manera referencial y poco precisa se indicó que el caso presentaría un conflicto entre herencias existiendo documentos falsos, alusiones realizadas sin ningún respaldo probatorio y que su simple referencia no es suficiente para desmerecer y desconocer los documentos presentados por la parte impetrante de tutela que evidencian su titularidad sobre los predios en cuestión, no pudiéndose considerar lo insuficientemente alegado por la parte accionada como un aspecto que determine la validez de hechos controvertidos, pues además de que los prenombrados negaron rotundamente su participación en los hechos, se reitera, no se expuso al respecto ningún documento que invalide o cuestione lo acreditado por la parte peticionante de tutela a través de los documentos que presentó.

En este punto, resulta importante también hacer referencia al memorial presentado ante este Tribunal por parte de Delma y Bismar Marcos, ambos Jiménez Pérez, herederos de Marcos Jiménez Sánchez, primer propietario de los predios transferidos a los accionantes, quienes de forma bastante confusa y desconociendo la competencia de esta instancia constitucional solicitaron se dé curso al trámite de la tercería de dominio excluyente en función a lo previsto en el art. 359 del CPC, pidiendo que la misma sea corrida en traslado y declarada probada en todas su partes e incluso se establezca el pago de costas y costos (Conclusión II.7), asumiendo que en la presente acción tutelar se discute el derecho propietario de los impetrantes de tutela, cual si esta jurisdicción se constituiría en una instancia ordinaria con la competencia de determinar dicho derecho propietario de las partes; sin embargo, considerando que de su intervención se constataría una aparente existencia de derechos controvertidos, corresponde realizar algunas consideraciones.

En ese marco, los terceros apersonados ante este Tribunal sostienen que los peticionantes de tutela no cuentan con derecho propietario sobre el predio denominado "El Coloradillo", por cuanto su registro no cuenta con asiento anterior ni se encuentra dentro de la tradición sucesoria perteneciente a Marcos Jiménez Sánchez, el cual se desprende de la matrícula "3441", en ese sentido, señalan que de ser evidente que adquirieron los predios del prenombrado su derecho debería estar inscrito en el asiento 2, y por otro lado, refieren que de los planos adjuntos por los accionantes se evidenciaría que los predios se encuentran en el cantón Juan Latino a 8 km de "El Coloradillo"; al respecto, de los documentos aparejados al indicado memorial consistentes en la matricula 7.02.0.00.0003441 y el certificado de tradición del mismo (Conclusiones II.8 y II.9), se advierte que evidentemente la ubicación geográfica de cada uno de los predios sobre los que ahora se denuncian medidas de hecho, es totalmente distinta a los señalados por los terceros intervinientes, pues los predios mencionados por los impetrantes de tutela conforme se tiene de los documentos adjuntos a la acción de amparo constitucional, en efecto se encuentran en el cantón Juan Latino ubicado de acuerdo a la inspección de catastro y el plano referencial en la zona denominada "El Coloradillo", perteneciente a la provincia Warnes del departamento de Santa Cruz; asimismo, los terceros intervinientes, no presentaron documento alguno que desacredite o desmerezca los títulos por la parte peticionante de tutela respecto precisamente a estos predios ubicados en el cantón Juan Latino y sobre los cuales la denuncia de medidas de hecho tiene su objeto, o que por otro lado evidencie su titularidad sobre los mismos, es más los propios terceros intervinientes reconocieron que si bien los accionantes tienen título de propiedad con relación a los predios, estos se encuentran en el cantón Juan Latino y no en "El Coloradillo", con lo que se corrobora que indiscutiblemente los predios a los que hacen referencia los terceros intervinientes difieren de los aludidos por los impetrantes de tutela y sobre los cuales -se reitera- se denunciaron las medidas de hecho. Asimismo, de los propios documentos adjuntos por los terceros intervinientes, consistentes en el certificado de tradición de las matriculas presentadas por los peticionantes de tutela, se evidencia que los mismos tienen como antecedente dominial el folio real 0201669 mismo que fue depurado al folio real bajo la matricula 7020000003441 perteneciente a Marcos Jiménez Sánchez (Conclusiones II.10 y II.11).

De lo señalado precedentemente, y remarcando que la presente acción tutelar de no tiene por objeto establecer derecho propietario alguno, en función a la denuncia efectuada respecto a la existencia de medidas de hecho, corresponde referir que siendo las mismas denunciadas en relación a los predios de cuyas matriculas se evidencia la pertenencia a la parte
hoy accionante como anteriormente fue mencionado, los cuales no fueron desvirtuados o controvertidos con los documentos presentados por los terceros interesados, verificándose de la ubicación geográfica que los mismos se encuentran en lugares distintos, a fin de conceder la tutela de manera provisional con relación a las medidas de hecho ejercidas sobre los predios que fueron citados por la parte impetrante de tutela, es decir de aquellos ubicados en el cantón Juan Latino.

Bajo ese contexto, habiéndose constatado el cumplimiento de los dos presupuestos cuando se denuncia el ejercicio de medidas de hecho en casos como los avasallamientos; toda vez que, se advirtió la existencia de asentamientos en los predios de la parte peticionante de tutela, cuya titularidad fue demostrada a través de las matriculas adjuntas en la presente acción tutelar, corresponde conceder la tutela solicitada en relación a las personas asentadas en los terrenos en cuestión, aplicando de esta manera la flexibilización puestos para la legitimación pasiva, pues si bien no se logró acreditar la participación de los accionados en los hechos denunciados; sin embargo, el asentamiento fue verificado e incluso reconocido por la parte accionada, aspecto por el cual y considerando que por la naturaleza de este tipo de hechos, en más de las ocasiones no es posible individualizar a los responsables, aplicando la excepcional flexibilización de la legitimación pasiva, a fin de conceder la tutela impetrada de manera provisional respecto a las medidas de hecho denunciadas y en relación -se reitera- a las personas asentadas en los terrenos ubicados en el cantón Juan Latino cuya titularidad corresponde a los accionantes en función a las matrículas presentadas en esta acción de defensa y demás documentos que evidencian su específica ubicación geográfica, correspondiendo en ese marco proceder a su desocupación sea, bajo la ayuda de la fuerza pública de ser necesario.

En cuanto a la denuncia de la vulneración a la seguridad personal denunciada a partir de la supuesta agresión psicológica y física que supuestamente habrían sufrido los impetrantes de tutela, los mismos no cumplieron con la carga probatoria a fin de acreditar dichas denuncias; por lo que, en relación a dicho aspecto simplemente corresponde denegar la tutela solicitada.