SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0351/2021-S3
Fecha: 14-Jul-2021
concedió en parte
La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primera de Montero en suplencia legal del Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia y
de Sentencia Penal Primero de Warnes, ambos del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 03 de 4 de agosto de 2020, cursante de fs. 86 a 92 vta., concedió en parte la tutela impetrada de manera provisional y transitoria respecto al derecho a la propiedad privada, disponiendo el cese de todo acto de perturbación a la posesión y a la propiedad por parte de las personas que se encuentran en irregular posesión del predio, bajo prevención de acudirse a la fuerza pública; y, la abstención de ingreso de otros a la propiedad agrícola y la prohibición de innovar, pudiendo acudirse a la fuerza pública para la desocupación y custodia, hasta que la jurisdicción competente o medio alternativo dé solución al conflicto y defina o reafirme la titularidad; asimismo, concedió la tutela solicitada de forma definitiva en relación al principio de seguridad jurídica vinculado al derecho de acceso a la justicia, por haberse prescindido de los mecanismos institucionales y jurisdiccionales a momento de avasallar el predio; y, finalmente denegó la tutela impetrada en relación a los accionados, determinación asumida, bajo los siguientes fundamentos: 1) En cuanto a la presentación fuera de plazo del memorial de subsanación, reclamado por la parte accionada, debe tenerse en cuenta que producto de la convulsión social que atravesaba el país, se determinó la suspensión de plazos del 23 de octubre hasta el 12 de noviembre de 2019 a consecuencia del paro indefinido, existiendo la imposibilidad de constituirse en los asientos judiciales y a las correspondientes oficinas, aspecto que se traduce en causas de fuerza mayor dando lugar a la emisión de la "...CITE. PRE N° 755/2019..." (sic), evacuada por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, extremos que no fueron considerados por la parte accionada a tiempo de realizar sus observaciones y que se traduce en una deslealtad procesal; 2) El derecho propietario de los peticionantes de tutela se encuentra acreditado a través de folio real de la matricula 7.02.0.00.0033097 respecto a una superficie de 10 ha registrada a nombre de Hugo Aviles Ureña, fallecido, mismo que fue adquirido en calidad de herencia por los hoy accionantes, lo cual es refrendado por la copia legalizada de la Escritura Pública de aceptación de herencia suscrita por Hugo Amilkar y Veiko Edson, ambos Aviles Rocabado y Wilma Beatriz Rocabado Vda. de Aviles por sí y en representación de Willma Iruschka Aviles Rocabado; y, por la matricula 7.02.0.00.0033107 en relación a una superficie de 4 ha y 5 917 m2 a nombre de Wilma Beatriz Rocabado de Aviles; 3) De los hechos denunciados se colige que existía una pacífica posesión de los predios mencionados; por un lado, de parte de los propietarios, así como por parte de María Dora Pérez Vda. de Villa, quien a partir de un contrato de alquiler suscrito con los propietarios, cultivaba caña, extremos reconocidos en la audiencia por la impetrante de tutela y los accionados, quienes refieren que, al percatarse de que personas ingresaban a la propiedad pusieron en conocimiento de los titulares, de igual manera los accionados reconocen que existe una actividad en los predios donde se encuentran parcelando el terreno con la finalidad de lotearlos, siendo ellos mismos lo que reconocen que ya se están asignando terrenos a determinadas familias y personas, negando en todo momento su participación; por lo que, ante la existencia de un derecho propietario vigente que no fue controvertido, se establece que los actos son contrarios al ordenamiento jurídico "...en consecuencia no existe una autoridad que pueda mediar y dirimir un conflicto, en caso de que existiera una derecho propietario sobrepuesto al que se ha acreditado en esta acción de amparo constitucional" (sic); 4) En concordancia con la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, se tiene que el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional se flexibiliza tratándose de vías de hecho con la finalidad de consagrar la vigencia del Estado Constitucional de Derecho, en consecuencia se puede acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional cuando se tratan de medidas de hecho; y, 5) En cuanto a los accionados Benita Suarez Barba, Fredy Solis Illanes y Rolando Villa Soliz, los peticionantes de tutela no demostraron que dichas personas se encuentran en posesión irregular de su propiedad, pues la prueba presentada consiste en fotografías donde no se ha capturado a ninguno de los prenombrados; sin embargo, ante la naturaleza del hecho y la cantidad de gente asentada en la propiedad, se ha verificado la existencia de medidas de hecho generadas por personas clandestinas, correspondiendo conceder una tutela provisional y transitoria y también una tutela definitiva.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución la Jueza de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de los particulares accionados
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la flexibilidad excepcional en el cómputo de plazo
- "...el cómputo del plazo de tos seis meses se suspende, en aquel caso en que con anterioridad a la acción de amparo constitucional que se conoce, el propio accionante ha interpuesto una acción tutelar de igual naturaleza, sobre los mismos hechos y en la que no se ingresó al análisis del fondo de la causa;
- plazos procesales fueron suspendidos por determinación de las autoridades judiciales,
- 12 de noviembre
- cualquier circunstancia en la que se sustente imponderables a fin del cumplimiento cabal del plazo de caducidad para la interposición de la acción de amparo constitucional, debe ser analizada en cada caso y a la luz del criterio de flexibilización
- III.2. Sobre la posibilidad de acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional en vías o medidas de hecho en predios rurales o urbanos destinados a la actividad agropecuaria
- corresponde modular de manera expresa el precedente contenido en la SCP 0047/2015-S2, estableciéndose que es posible acudir a la justicia constitucional o alternativamente a la vía agroambiental, a efecto de denunciar vías o medidas de hecho en predios rurales o urbanos destinados a la actividad agropecuaria, con la aclaración que si previamente se acudió a la jurisdicción agroambiental, será preciso agotar dicha vía y no acudir de manera simultánea a la justicia constitucional”
- el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad
- las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional
- i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros
- para peticiones de tutela vinculadas con vías de hecho, la parte accionante deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva
- se tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa.
- En mérito a lo señalado, las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones tutelares vinculadas a medidas de hecho, en mérito a esta flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal
- III.4. Análisis
- III.5. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en parte
- 1° CONCEDER en parte
- 3° Exhortar