SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0351/2021-S3
Fecha: 14-Jul-2021
III.5. Otras consideraciones
En ese sentido, en primera instancia y como se adelantó a tiempo de resolver las cuestiones previas antes del análisis de fondo de la presente acción de defensa, se tiene que una vez admitida la demanda esta fue observada, porque además de dirigir la acción contra los accionados identificados por la parte peticionante de tutela, también se planteó la misma contra "otros" lo que a decir de la Jueza de garantías debía estar justificado, pues estas personas no identificadas no podrían presentar el informe correspondiente o los descargos necesarios, al respecto, ya que lo mencionado por la autoridad de garantías no tomó en cuenta los presupuestos esenciales de activación del control tutelar de constitucionalidad cuando se denuncian medidas de hecho, entre las cuales se encuentra la flexibilización excepcional de los presupuestos de la legitimación pasiva, así como del principio de preclusión para las personas que no pudieron ser identificadas, ello teniendo en cuenta que justamente por la naturaleza de los hechos cuando se producen avasallamientos estos en la mayoría de los casos son ejercidos por una cantidad considerable de gente, aspecto que evidentemente hace imposible identificar a cada uno de los involucrados, siendo factible en ese sentido, plantear la demanda incluso contra personas desconocidas.
Dicho aspecto, advierte relevancia en el trámite desarrollado, por cuanto de haber considerado la flexibilidad excepcional a la que se hace referencia, la demanda no hubiera sido observada, lo que a su vez la misma habría dado lugar a la resolución inmediata de los hechos denunciados, los cuales al constituirse en medidas o vías de hecho, considerados estos como actos ¡legales graves, requieren una tutela pronta y oportuna, lo que en el caso no aconteció pues precisamente por la observación realizada que no examinó los presupuestos de activación ante medidas de hecho, dio lugar a una dilación indebida que podía ser evitada, pudiendo incluso resolver la problemática en cuestión antes de que se suscitaran los hechos que dieron lugar al establecimiento del paro cívico indefinido; por lo que, al respecto se exhorta a la indicada autoridad a que en posteriores actuaciones considere los presupuestos esenciales de la activación del control constitucional cuando se demande el ejercicio de vías de hecho.
Por otra parte, se advierte que una vez que la demanda constitucional fue subsanada el 13 de noviembre de 2019, sobre lo cual ya nos referimos en su oportunidad, se tiene que la Jueza de garantías, providenció la misma recién el 10 de enero de 2020, es decir, luego de casi dos meses, oportunidad en la que no obstante el tiempo en que se demoró en providenciar dicho memorial y admitir la demanda, fijó fecha del acto procesal de la acción tutelar para el 31 de ese mes y año, es decir, para luego de veinte días hábiles, lo que de manera alguna se halla acorde con lo normado a partir del art. 56 del CPCo, que establece que la audiencia de la acción de amparo constitucional debe tener lugar luego de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción de defensa, en este caso dentro de las cuarenta y ocho horas de admitida la acción tutelar, lo que evidencia una nueva dilación indebida que más allá de no haber actuado en el marco de lo previsto normativamente, tampoco consideró la naturaleza de los hechos que se estaban denunciando, que como se dijo al ser actos ¡legales graves requerían de la inmediata y oportuna resolución.
Llegado el día de la audiencia la misma se suspendió por falta de notificación a los accionados, señalando nuevo acto procesal para el 11 de febrero de 2020, que tampoco fue llevada a cabo igualmente por la falta de notificación a los accionados, fijándose nueva fecha para el 21 de abril de ese año, es decir, luego de más de dos meses, lo que evidentemente no condice con la naturaleza de las acciones tutelares que por los derechos que protege se encuentran revestidos de sus características de sumariedad en el tramite e inmediatez en la resolución de las causas.
Respecto a dicha audiencia de 21 de abril de 2020, no se advierte actuado alguno, entendiéndose que ello se debió a la declaratoria de cuarentena rígida establecida del 22 de marzo al 30 de abril de 2020, sin embargo, de haberse actuado diligentemente y de conformidad a los plazos legales previsto en la norma y sobre todo a la naturaleza de los hechos denunciados, dicha dilación igualmente podía haber sido evitada.
De los actuados cursantes en el expediente, y pese a que para entonces se dispuso el establecimiento de la cuarentena dinámica a partir del 1 de mayo de 2020, no se advierte ningún otro actuado hasta la presentación del memorial de 13 de julio de 2020, por la parte accionante, por el que se solicitó se fije día y hora de audiencia, que fue respondido por la Jueza de garantías por decreto de 14 de igual mes y año, señalando como fecha de acto procesal para el 21 de similar mes y año, nuevamente fuera del marco normativo establecido; no obstante, dicha audiencia tampoco fue desarrollada por cuanto los terceros interesados pidieron que la misma se lleve a cabo de forma virtual debido al riesgo de contagio por el Coronavirus (COVID-19), a lo que se dio curso por decreto de 21 de julio de 2020, fijando la misma para el 4 de agosto de ese año, igualmente fuera del marco legal previsto, oportunidad en la que finalmente la audiencia tuvo lugar.
De los aspectos puntualizados, se aprecia que no obstante a los inconvenientes para realizar la audiencia producto de la emergencia sanitaria que vivió el país, la Jueza de garantías además de no actuar dentro de los plazos previstos en la norma, no advirtió una actuación diligente a fin de la resolución pronta y oportuna que el caso ameritaba no solo por tratarse de una acción tutelar que protege derechos fundamentales y garantías constitucionales de acuerdo a sus características de inmediatez y sumariedad, sino a su vez, por los hechos que se denunciaban siendo actos ilegales graves que requerían de una solución rápida, lo que en el caso más bien fue extrañado, resolviéndose la causa luego de casi diez meses de interpuesta la acción de defensa, aspecto por el cual igualmente corresponde exhortar a la indicada autoridad a que en futuras actuaciones considere las características esenciales que engloban a las acciones tutelares, otorgando el tramite sumario y la resolución rápida a las mismas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución la Jueza de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de los particulares accionados
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la flexibilidad excepcional en el cómputo de plazo
- "...el cómputo del plazo de tos seis meses se suspende, en aquel caso en que con anterioridad a la acción de amparo constitucional que se conoce, el propio accionante ha interpuesto una acción tutelar de igual naturaleza, sobre los mismos hechos y en la que no se ingresó al análisis del fondo de la causa;
- plazos procesales fueron suspendidos por determinación de las autoridades judiciales,
- 12 de noviembre
- cualquier circunstancia en la que se sustente imponderables a fin del cumplimiento cabal del plazo de caducidad para la interposición de la acción de amparo constitucional, debe ser analizada en cada caso y a la luz del criterio de flexibilización
- III.2. Sobre la posibilidad de acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional en vías o medidas de hecho en predios rurales o urbanos destinados a la actividad agropecuaria
- corresponde modular de manera expresa el precedente contenido en la SCP 0047/2015-S2, estableciéndose que es posible acudir a la justicia constitucional o alternativamente a la vía agroambiental, a efecto de denunciar vías o medidas de hecho en predios rurales o urbanos destinados a la actividad agropecuaria, con la aclaración que si previamente se acudió a la jurisdicción agroambiental, será preciso agotar dicha vía y no acudir de manera simultánea a la justicia constitucional”
- el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad
- las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional
- i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros
- para peticiones de tutela vinculadas con vías de hecho, la parte accionante deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva
- se tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa.
- En mérito a lo señalado, las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones tutelares vinculadas a medidas de hecho, en mérito a esta flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal
- III.4. Análisis
- III.5. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en parte
- 1° CONCEDER en parte
- 3° Exhortar