SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0351/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0351/2021-S3

Fecha: 14-Jul-2021

III.1. Sobre la flexibilidad excepcional en el cómputo de plazo

De acuerdo al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional se constituye en un mecanismo de defensa que tiene lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos en la Constitución y la ley. Por su parte a partir de los parágrafos I y II del art. 129 de la Norma Suprema, el orden constitucional boliviano da cuenta de los principios característicos y configuradores de la acción de amparo constitucional siendo estos el principio de subsidiariedad e inmediatez, por cuanto establece que la misma debe ser interpuesta siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, y por otro lado, debe ser formulada dentro del plazo máximo de seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial.

En cuanto al principio de inmediatez la SCP 1427/2012 de 24 de septiembre, sostuvo que: "...la presentación de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, caso contrario, ante la jurisdicción constitucional opera el principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar; en ese sentido, si la persona supone que se le han vulnerado sus derechos o garantías constitucionales, esta de forma diligente y sin esperar que transcurra el tiempo -más de los seis meses- debe dirigirse a la jurisdicción constitucional, caso contrario se considera su interposición como extemporánea, situación que inhabilita el ingreso al análisis de fondo de la problemática planteada”.

En cuanto a la flexibilidad del plazo de la inmediatez la SCP 0450/2012 de 29 de junio, a tiempo de aclarar la subregla establecida para aquellos casos en los que la acción de amparo constitucional fue interpuesta unos días después refirió: «...el Tribunal Constitucional anteriormente, ya previo una subregla sobre el plazo de caducidad del entonces recurso de amparo constitucional, en aquellos casos en los que se lo planteó unos días después de vencidos los seis meses. Así la SC 0169/2007-R de 21 de marzo, estableció: "Este Tribunal a través de su jurisprudencia, ha establecido que el recurso de amparo constitucional, adoptado en Bolivia como una acción tutelar de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, tiene por naturaleza jurídica el de ser un recurso regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez, debiendo en atención a este último principio, el recurrente solicitar su tutela en forma inmediata, es decir, una vez que se opere la vulneración del derecho y agote las vías legales ordinarias, a cuyo efecto se ha establecido un plazo razonable de seis meses para que la persona afectada presente el recurso; sin embargo, también es necesario recordar que a través de la
SC 0762/2003-, de 6 de junio, ha establecido que la subregla fijada por el Tribunal respecto a la excepción al principio de inmediatez, señalando que: '...no es rígida ni cerrada, pues podrá flexibilizarse cuando se hubiese excedido en algunos días y la lesión de! derecho fundamental sea evidente y de tal naturaleza que el órgano encargado del control de constitucionalidad no puede ni debe permitir se consume'.

En esta línea de razonamiento, según la SC 0200/2006-R de 21 de febrero, '(...) deben concurrir dos elementos imprescindibles para que pueda flexibilizarse el cómputo de los seis meses establecidos como plazo máximo para la presentación de la demanda de amparo: primero, que el término se hubiera excedido solamente en unos días, y segundo, que la vulneración al derecho fundamental sea indudable y de tal magnitud que el Tribunal Constitucional no pueda soslayarlo de modo alguno'"».

Al respecto, la SCP 0237/2021-S3 de 26 de mayo, luego del análisis y consideración realizada en relación al principio de inmediatez y la posibilidad de flexibilizar el cómputo de plazo en ciertos casos, distinguió dicha excepción con la aplicación indistinta respecto a la suspensión de plazos procesales, asumiendo el siguiente entendimiento: "De lo glosado, en una primera parte puede concluirse que, si bien la acción de amparo constitucional enmarca como un presupuesto de su activación la observancia imperativa de! plazo de caducidad de seis meses para su interposición sustentado en la necesidad de otorgar una protección inmediata y eficaz a los derechos y garantías constitucionales; sin embargo, en ciertos casos es posible flexibilizar la consideración del principio de inmediatez, empero, siempre y cuando en el caso se presenten los dos elementos imprescindibles para el efecto, siendo estos, que el plazo no exceda de algunos días y la considerable magnitud de la vulneración del derecho fundamental alegado.

No obstante, además de remarcar los dos presupuestos antes señalados para la aplicación en determinados casos de la flexibilización del principio de inmediatez, es importante discernir que lo aludido no equivale a la consideración la suspensión del plazo de caducidad, siendo dos aspectos totalmente diferentes.