SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0352/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0352/2021-S4

Fecha: 26-Jul-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0352/2021-S4

Sucre, 26 de julio de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de Libertad

Expediente:                 34994-2020-70-AL

Departamento:           Santa Cruz

En revisión la Resolución 22/2020 de 16 de junio, cursante de fs. 24 vta. a 27, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jacobo Rodríguez Sulamayo y Mario Díaz Bernal Llanos, representantes sin mandato de Chayanne Darío Torrez contra Wilson Espada Patiño, Juez del Tribunal de Sentencia Noveno del departamento de Santa Cruz.

I. Antecedentes con Relevancia Jurídica

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de junio de 2020, cursante de fs. 9 a 10 vta., el accionante, por intermedio de sus representantes sin mandato, expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde el 18 de agosto de 2019, se encuentra cumpliendo la medida de detención preventiva en el Centro Penitenciario Santa Cruz Palmasola; en esas circunstancias, en el ejercicio de su derecho a la defensa, encontrándose su proceso en el Tribunal de Sentencia Noveno del departamento de Santa Cruz, el 1 de junio de 2020, se llevó a cabo la audiencia de consideración de su solicitud cesación a la detención preventiva; para cuya decisión, al no existir acuerdo entre las autoridades jurisdiccionales componentes de ese Tribunal, fue convocado Anibal Ugarteche Barrancos, Juez del Tribunal de Sentencia Décimo del departamento de Santa Cruz; quien a tiempo de emitir su voto, declaró admisible y procedente su pedido de cesación de la mencionada medida cautelar, conforme establece el art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y la imposición de medidas sustitutivas como la presentación de dos garantes personales; por lo que, el 8 del mismo mes y año, presentó un memorial ofreciendo los garantes personales y la documentación respectiva; sin embargo, hasta la interposición de la presente acción de defensa, no obtuvo pronunciamiento alguno respecto a dicho memorial.

Existiendo un memorial pendiente para definir su situación jurídica, es una obligación inexcusable del Juez demandado pronunciarse con la debida celeridad, más aún por la pandemia del coronavirus COVID-19; su vida se encuentra en riesgo, al haber contraído la indicada enfermedad conforme a los resultados de la prueba que le practicaron en el Centro penitenciario; situación que hizo viable lo establecido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en su Resolución 01/2020 –“Pandemia y derechos humanos en las Américas” de 10 de abril de 2020–.

La omisión en la que incurrió el Juez demandada, motivó que no hubiera podido hacer efectiva su libertad; por lo que, interpuso la presente acción de libertad de pronto despacho para el restablecimiento de sus derechos fundamentales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, a través de sus representantes sin mandato denunció la lesión de sus derechos de acceso a la justicia, a la libertad, a la petición, a una justicia pronta y oportuna, citando al efecto, los arts. 23 y 24 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8, 24 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); 7.1), 10 y 11.1) de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, ordenando al Juez demandado que resuelva declarando probada la presentación de sus dos garantes, convocándolos para la firma del acta de “asentamiento” (sic) –lo correcto es asentimiento– y consiguientemente, emita el correspondiente mandamiento de libertad, a la brevedad posible.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 16 de junio de 2020, según consta en el acta cursante a fs. 22 a 24, con la participación del abogado y representante sin mandato del accionante, en ausencia de la autoridad demandada, se suscitaron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, por intermedio de su abogado, ratificó en su integridad el memorial de la acción de libertad interpuesta, precisando que: a) Es un joven de 21 años recluido en el Centro Penitenciario Santa Cruz de Palmasola, habiendo sido beneficiado con la cesación a la detención preventiva el 1 de junio de 2020; y presentado la documentación de dos garantes el 8 del mismo mes y año, acreditando su domicilio, adjuntando sus fotografías e inclusive la documentación de los inmuebles que poseen; verificando que dicho memorial no tenía ningún decreto, pero de acuerdo a lo informado por el Juez demandado, hizo referencia de que hubiese observación a los garantes propuestos; situación que está fuera de contexto legal; b) El art. 243 del CPP estipula que la fianza personal consiste en la obligación que asume una persona solvente, con patrimonio, de presentar al imputado ante el juez que conoce el proceso las veces que sea requerido; condiciones impuestas por la autoridad demandada que fueron cumplidas en su integridad, resultando una exigencia por encima de lo que señala la ley, que los garantes tengan trabajo conocido, cuando un 85% de la población tiene trabajo informal y exigir que un joven de veintiún años, que recién está empezando  a formar estudios universitarios no es acorde con lo que establece el art. 243 del CPP; c) Al haber cumplido con la presentación de los dos garantes impuestos, corresponde que sea aceptada y la observación realizada está fuera del contexto legal y vulnera el principio de favorabilidad establecido en los arts. 7 y 221 de la norma adjetiva penal; y, d) Se presentó la acción de libertad de pronto despacho, porque el memorial de 8 de junio de 2020, debió ser providenciado el 9 del indicado mes y año; y, recién en la audiencia de la acción tutelar, se hace conocer que los garantes ofrecidos fueron observados; por lo que, solicitó que se otorgue tutela impetrada, ordenando que los garantes personales que ofreció sean aceptados y se disponga la verificación del domicilio real, aplicando el principio de favorabilidad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Wilson Espada Patiño, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Noveno del departamento de Santa Cruz, mediante informe de 16 de junio de 2020, cursante a fs. 15, manifestó lo siguiente: 1) El acusado Chayanne Darío Torrez Llanos, el 8 del mes y año indicados, mediante memorial presentó como garantes personales a Liliana Paniagua Torrez y Samuel Castro Rocha, habiéndose observado que no acreditaron solvencia económica o algún trabajo conocido; por lo que, por decreto de 11 de junio de igual año, rechazó a dichos garantes, disponiendo que se esté al Auto de 1 de junio, emitido en la audiencia de consideración de la solicitud de cesación a la detención preventiva; y, 2) El abogado de la defensa no cumplió con los requisitos impuestos para la presentación de los dos garantes; consiguientemente no procede hacer ninguna verificación domiciliaria, ni tampoco librar el oficio para el arraigo.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Décima Cuarta del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante la Resolución 22/2020 de 16 de junio, cursante de fs. 24 vta. a 27, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El memorial de 8 de junio de 2020, según el timbre electrónico, tiene cargo de ingreso a despacho el 10 del referido mes y año, mereciendo la providencia emitida el 11, un día después de la presentación; por la cual, se observó los garantes, disponiendo que se esté al Auto de 1 del mismo mes y año, que dispuso dos garantes personales con acreditación de trabajo y domicilio; y, ii) La medida sustitutiva dispuesta no fue objeto de observación o recurso alguno, como tampoco la providencia de 11 de junio; por lo que, no se advierte una retardación o dilación indebida; al contrario, fue emitida una respuesta pronta y oportuna.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  A través de audiencia virtual de consideración a la solicitud de cesación a la detención preventiva planteada por el accionante, celebrada el 1 de junio de 2020, el Tribunal de Sentencia Penal Noveno, conformado por el Juez ahora demandado; y, el Juez del Tribunal de Sentencia Décimo, Aníbal Ugarteche Barrancos, ambos del departamento de Santa Cruz resolvieron conceder al imputado la cesación a la detención preventiva impetrada; imponiéndole las medidas sustitutivas, de detención domiciliaria, sin escolta con autorización de trabajo entre las 5:30 y 19:30; la presentación ante el Tribunal donde se tramita el proceso y firma del libro una vez por semana; arraigo; prohibición de acercarse a la víctima y a los familiares de ésta, así como de concurrir al lugar donde sucedió el hecho y prohibición de comunicarse con los sujetos procesales, siempre y cuando no comprometa su derecho a la defensa. Asimismo, ante la dificultad para tramitar el arraigo por la suspensión de actividades en entidades públicas y privadas por la emergencia sanitaria generada por el COVID 19; fundamentada por su defensa técnica en audiencia, se le otorgó al imputado el plazo de veinte días para tramitar y acreditar el arraigo impuesto, agregando la medida sustitutiva de presentación de dos garantes personales con acreditación de trabajo y domicilio (fs. 16 a 19).

II.2.  Por memorial recibido en la Oficina Gestora de Procesos, en 8 de junio de 2020; y, cargo de recepción en el Tribunal de Sentencia Penal Noveno del departamento de Santa Cruz, de 10 del mismo mes y año; el impetrante de tutela, presentó a Liliana Paniagua Torrez y a Samuel Castro Rocha como garantes personales, adjuntando facturas de pago de servicios para acreditar la dirección donde tienen constituidos sus domicilios, aclarando que se trata de personas solventes que cuentan con casa propia; garantes personales ofrecidos que fueron rechazados por el Juez demandado a través del decreto de 11 del referido mes y año, bajo el argumento de no haber presentado solvencia económica o algún trabajo conocido, disponiendo se estése al Auto de 1 del citado mes y año ( fs. 20 a 21).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos de acceso a la justicia, a la libertad, a la petición, a una justicia pronta y oportuna; toda vez que: a) Después de haber sido beneficiado con medidas personales menos gravosas a la detención preventiva e imposición de medidas sustitutivas, el 8 de junio de 2020 presentó un memorial ante el Tribunal de Sentencia Penal Noveno del departamento de Santa Cruz, ofreciendo dos garantes personales y la documentación respectiva; sin embargo, hasta la interposición de la presente acción de defensa, no obtuvo pronunciamiento alguno respecto a dicho memorial; y, b) No obstante haber cumplido con la presentación de dos garantes conforme a las condiciones impuestas por la autoridad demandada, la observación de que deban tener sus garantes un trabajo conocido, resulta una exigencia al margen de lo que dispone la ley.

En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente a efecto de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Sobre la celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y la acción de libertad de pronto despacho

Con referencia a la celeridad que debe regir en las actuaciones procesales que tienen relación con la libertad personal respecto a la acción de libertad de pronto despacho, la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, sostuvo que: La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesarias o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad, reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar:‘…La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…′ (art. 180.I); por ende, todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que solo generan perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas” (las negrillas son nuestras).

Complementando la jurisprudencia con relación a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, estableció que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca a una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad”. (las negrillas son añadidas).

III.2. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

           Con relación a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, a través de la SCP1888/2013 de 29 de octubre, este Tribunal efectuando una integración jurisprudencial, efectuó el siguiente desarrollo: “(…) la acción de libertad (…) se constituye en una garantía eficaz para la tutela inmediata de los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección; sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad.

           En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, desde la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, entendió que el antes recurso de hábeas corpus –hoy acción de libertad- no implicaba que todas las lesiones al derecho a libertad tuvieran que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus y, en ese sentido, concluyó que ‘…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria’

           Siguiendo dicho razonamiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, estableció que en la etapa preparatoria del proceso penal es el juez cautelar quien debe conocer las supuestas lesiones a derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal, no resultando compatible con el orden constitucional activar directamente, o de manera simultánea la justicia constitucional a través del –antes– recurso de hábeas corpus” (las negrillas son nuestras)

          

III.3.  Análisis del caso concreto

           El accionante, a través de sus representantes sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos de acceso a la justicia, a la libertad, a la petición, a una justicia pronta y oportuna; toda vez que: a) Después de haber sido beneficiado con medidas personales menos gravosas a la detención preventiva e imposición de medidas sustitutivas, el 8 de junio de 2020, presentó un memorial ante el Tribunal de Sentencia Penal Noveno del departamento de Santa Cruz, ofreciendo dos garantes personales y la documentación respectiva; sin embargo, hasta la interposición de la presente acción de defensa, no obtuvo pronunciamiento alguno respecto a dicho memorial; y, b) No obstante haber cumplido en su integridad con la presentación de dos garantes conforme a las condiciones impuestas por la autoridad demandada, la observación de que deban tener sus garantes un trabajo conocido, resulta una exigencia al margen de lo que dispone la ley.

 

           Sobre la primera problemática, referida a la falta de pronunciamiento sobre el memorial de ofrecimiento de garantes personales, cabe señalar que de acuerdo con el desarrollo de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad jurisdiccional en el ejercicio de sus funciones, está obligada a cumplir con los principios que rigen la administración de justicia; entre ellos el principio de celeridad, evitando dilaciones indebidas o innecesarias en la resolución de solicitudes vinculadas a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad de los procesados; principio de no ser observado, da lugar a que el afectado con dicha dilación active un mecanismo inmediato de defensa como es la acción de libertad de pronto despacho; cuya finalidad es acelerar los trámites judiciales o administrativos, cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.

           De los antecedentes que cursan en el expediente remitido en revisión; se tiene que, en la audiencia de consideración a la solicitud de cesación a la detención preventiva planteada por el accionante, el Tribunal de Sentencia Noveno del departamento de Santa Cruz, conformado por el Juez ahora demandado y el Juez del Tribunal de Sentencia Décimo, Aníbal Ugarteche Barrancos, resolvió conceder al imputado la cesación a la detención preventiva impetrada; imponiéndole las medidas sustitutivas de detención domiciliaria sin escolta, con autorización de trabajo entre las 5:30 y 19:30; la presentación ante el Tribunal donde se tramita el proceso y firma del libro una vez por semana; arraigo; prohibición de acercarse a la víctima y a los familiares de ésta, así como de concurrir al lugar donde sucedió el hecho y prohibición de comunicarse con los sujetos procesales, siempre y cuando no comprometa su derecho a la defensa. Asimismo, ante la dificultad para tramitar el arraigo por la suspensión de actividades en entidades públicas y privadas por la emergencia sanitaria generada por el COVID 19; manifestada por su defensa técnica en audiencia, se le otorgó al imputado el plazo de 20 días para tramitar y acreditar el arraigo impuesto, agregando la medida sustitutiva de presentación de dos garantes personales con acreditación de trabajo y domicilio (Conclusión II.1).

           Por otra parte, a través del memorial recibido en la Oficina Gestora de Procesos, en 8 de junio de 2020 y cargo de recepción en el Tribunal de Sentencia Noveno del departamento de Santa Cruz de 10 del mismo mes y año, el impetrante de tutela presentó a Liliana Paniagua Torrez y a Samuel Castro Rocha, como garantes personales; adjuntando facturas de pago de servicios, para acreditar la dirección donde tienen constituidos sus domicilios, aclarando que se trata de personas solventes que cuentan con casa propia; garantes personales ofrecidos que fueron rechazados por el Juez demandado a través del decreto de 11 del mismo mes y año, bajo el argumento de no haber presentado solvencia económica o algún trabajo conocido, disponiendo que se estése al Auto de 1 del citado mes y año, pronunciado en la audiencia de consideración de su solicitud de cesación a la detención preventiva.

           Conforme a las circunstancias mencionadas; se tiene que la autoridad demandada, se pronunció sobre los garantes del ahora impetrante de tutela, en el plazo de veinticuatro horas; sin que pueda advertirse, elemento de prueba alguno que acredite objetivamente, que dicho pronunciamiento no se hubiese emitido el 11 de junio de 2020, como descarga el Juez demandado, de donde se colige que dicha autoridad jurisdiccional no incurrió en la dilación argüida por el solicitante de tutela; por lo que, al no haberse constatado la demora denunciada, corresponde denegar la tutela impetrada.

Con relación a la segunda problemática, referida al supuesto exceso en exigir que sus garantes personales cuenten con solvencia económica o un trabajo conocido, es un aspecto que debió ser cuestionado por el impetrante de tutela en la audiencia de 1 de junio del mismo año; dado que, en dicho acto procesal, la autoridad demandada, de manera expresa dispuso: “…incorporar otra medida: 6) Dos garantes personales con acreditación de trabajo y domicilio…” (sic); y, en caso de no darse lugar a su pretensión, correspondía la interposición del recurso de apelación incidental a efecto de que el Tribunal superior revise la actuación del Tribunal que previene la causa, en el marco del art. 251 del CPP; al no haber activado los mecanismos ordinarios idóneos para el efecto, es aplicable la subsidiariedad excepcional en acción de libertad que, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, procede cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos que deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad; por ende, corresponde en definitiva, denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó en forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 22/2020 de 16 de junio, cursante de fs. 24 vta. a 27, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Décima Cuarta del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía MAGISTRADO

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