SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0352/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0352/2021-S4

Fecha: 26-Jul-2021

a)

El accionante, por intermedio de su abogado, ratificó en su integridad el memorial de la acción de libertad interpuesta, precisando que: a) Es un joven de 21 años recluido en el Centro Penitenciario Santa Cruz de Palmasola, habiendo sido beneficiado con la cesación a la detención preventiva el 1 de junio de 2020; y presentado la documentación de dos garantes el 8 del mismo mes y año, acreditando su domicilio, adjuntando sus fotografías e inclusive la documentación de los inmuebles que poseen; verificando que dicho memorial no tenía ningún decreto, pero de acuerdo a lo informado por el Juez demandado, hizo referencia de que hubiese observación a los garantes propuestos; situación que está fuera de contexto legal; b) El art. 243 del CPP estipula que la fianza personal consiste en la obligación que asume una persona solvente, con patrimonio, de presentar al imputado ante el juez que conoce el proceso las veces que sea requerido; condiciones impuestas por la autoridad demandada que fueron cumplidas en su integridad, resultando una exigencia por encima de lo que señala la ley, que los garantes tengan trabajo conocido, cuando un 85% de la población tiene trabajo informal y exigir que un joven de veintiún años, que recién está empezando  a formar estudios universitarios no es acorde con lo que establece el art. 243 del CPP; c) Al haber cumplido con la presentación de los dos garantes impuestos, corresponde que sea aceptada y la observación realizada está fuera del contexto legal y vulnera el principio de favorabilidad establecido en los arts. 7 y 221 de la norma adjetiva penal; y, d) Se presentó la acción de libertad de pronto despacho, porque el memorial de 8 de junio de 2020, debió ser providenciado el 9 del indicado mes y año; y, recién en la audiencia de la acción tutelar, se hace conocer que los garantes ofrecidos fueron observados; por lo que, solicitó que se otorgue tutela impetrada, ordenando que los garantes personales que ofreció sean aceptados y se disponga la verificación del domicilio real, aplicando el principio de favorabilidad.

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos de acceso a la justicia, a la libertad, a la petición, a una justicia pronta y oportuna; toda vez que: a) Después de haber sido beneficiado con medidas personales menos gravosas a la detención preventiva e imposición de medidas sustitutivas, el 8 de junio de 2020 presentó un memorial ante el Tribunal de Sentencia Penal Noveno del departamento de Santa Cruz, ofreciendo dos garantes personales y la documentación respectiva; sin embargo, hasta la interposición de la presente acción de defensa, no obtuvo pronunciamiento alguno respecto a dicho memorial; y, b) No obstante haber cumplido con la presentación de dos garantes conforme a las condiciones impuestas por la autoridad demandada, la observación de que deban tener sus garantes un trabajo conocido, resulta una exigencia al margen de lo que dispone la ley.

           El accionante, a través de sus representantes sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos de acceso a la justicia, a la libertad, a la petición, a una justicia pronta y oportuna; toda vez que: a) Después de haber sido beneficiado con medidas personales menos gravosas a la detención preventiva e imposición de medidas sustitutivas, el 8 de junio de 2020, presentó un memorial ante el Tribunal de Sentencia Penal Noveno del departamento de Santa Cruz, ofreciendo dos garantes personales y la documentación respectiva; sin embargo, hasta la interposición de la presente acción de defensa, no obtuvo pronunciamiento alguno respecto a dicho memorial; y, b) No obstante haber cumplido en su integridad con la presentación de dos garantes conforme a las condiciones impuestas por la autoridad demandada, la observación de que deban tener sus garantes un trabajo conocido, resulta una exigencia al margen de lo que dispone la ley.

           De los antecedentes que cursan en el expediente remitido en revisión; se tiene que, en la audiencia de consideración a la solicitud de cesación a la detención preventiva planteada por el accionante, el Tribunal de Sentencia Noveno del departamento de Santa Cruz, conformado por el Juez ahora demandado y el Juez del Tribunal de Sentencia Décimo, Aníbal Ugarteche Barrancos, resolvió conceder al imputado la cesación a la detención preventiva impetrada; imponiéndole las medidas sustitutivas de detención domiciliaria sin escolta, con autorización de trabajo entre las 5:30 y 19:30; la presentación ante el Tribunal donde se tramita el proceso y firma del libro una vez por semana; arraigo; prohibición de acercarse a la víctima y a los familiares de ésta, así como de concurrir al lugar donde sucedió el hecho y prohibición de comunicarse con los sujetos procesales, siempre y cuando no comprometa su derecho a la defensa. Asimismo, ante la dificultad para tramitar el arraigo por la suspensión de actividades en entidades públicas y privadas por la emergencia sanitaria generada por el COVID 19; manifestada por su defensa técnica en audiencia, se le otorgó al imputado el plazo de 20 días para tramitar y acreditar el arraigo impuesto, agregando la medida sustitutiva de presentación de dos garantes personales con acreditación de trabajo y domicilio (Conclusión II.1).

           Por otra parte, a través del memorial recibido en la Oficina Gestora de Procesos, en 8 de junio de 2020 y cargo de recepción en el Tribunal de Sentencia Noveno del departamento de Santa Cruz de 10 del mismo mes y año, el impetrante de tutela presentó a Liliana Paniagua Torrez y a Samuel Castro Rocha, como garantes personales; adjuntando facturas de pago de servicios, para acreditar la dirección donde tienen constituidos sus domicilios, aclarando que se trata de personas solventes que cuentan con casa propia; garantes personales ofrecidos que fueron rechazados por el Juez demandado a través del decreto de 11 del mismo mes y año, bajo el argumento de no haber presentado solvencia económica o algún trabajo conocido, disponiendo que se estése al Auto de 1 del citado mes y año, pronunciado en la audiencia de consideración de su solicitud de cesación a la detención preventiva.