SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0359/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0359/2021-S3

Fecha: 14-Jul-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0359/2021-S3

Sucre, 14 de julio de 2021

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de libertad

Expediente:                  35050-2020-71-AL

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución 10/2020 AAD de 18 de agosto, cursante de fs. 72 a 78, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Rodrigo Fernández Loza, David Fernández García y Fátima Claudia Flores Lerida en representación sin mandato de Rodrigo Carballo Sahonero contra Silvia Clara Zurita Aguilar, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de agosto de 2020, cursante de fs. 25 a 31 vta., el accionante por intermedio de sus representantes sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Ely Yhanina Miranda Callisaya contra su persona, por la presunta comisión del delito de violación, el 27 de febrero -de 2020- se llevó a cabo la audiencia de cesación de su detención preventiva, en la cual se enervaron los riesgos procesales que aún se mantenían concurrentes; es decir, los arts. 234.8 y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), determinando en su efecto el cese de dicha medida extrema, siendo el razonamiento del Tribunal de la causa con relación al indicado peligro de obstaculización, que mantener el mismo se constituiría en una presunción negativa sobre el comportamiento que pueda tener con relación a la víctima en el caso de recuperar su libertad; más aún, si el referido riesgo procesal concurría en función al hecho de la cercanía de su domicilio con el de la mencionada víctima, lo cual fue aclarado y enervado de su parte, al ser esta misma quien en la acusación particular señaló que ya tendría otro domicilio; ante esta determinación, la parte contraria interpuso recurso de apelación incidental, lo que propicio a que se celebrará audiencia de consideración de la misma el 19 de marzo de igual año, en la cual la parte impugnante circunscribió sus agravios básicamente en la vulneración del debido proceso en sus elementos de valoración razonable de las pruebas, debida fundamentación y motivación de la resolución, al entender que el Tribunal a quo no habría realizado una correcta labor al enervar la concurrencia del art. 235.2 del CPP, indicando además que se presentó acusación particular, pero que la misma contenía un error de taipeo en relación al domicilio de la víctima, ya que se mencionaba su antiguo domicilio; por lo que, se puede percibir que la recurrente fundó su apelación incidental únicamente en la ubicación del domicilio de la víctima, no encontrándose algún otro agravio respecto a la Resolución apelada, argumentación a la que se adhirió la representante del Ministerio Público; y, en relación a la cual su defensa técnica respaldo su respuesta.

Continua señalando, que tomando en cuenta la Resolución apelada y la exposición de los argumentos de ambas partes, Silvia Clara Zurita Aguilar, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora autoridad accionada- dictó el Auto de Vista de 19 de marzo de 2020, estableciendo de forma arbitraria e indebida que el Tribunal a quo no habría realizado una valoración en contradicción con el principio de inversión de la carga de la prueba; por lo que, resultaría equivocado concluir que el riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP fue fundado en presunciones (presunción negativa); además, haciendo alusión al domicilio de la víctima, indicó que este aspecto ya había sido debatido en actuaciones procesales anteriores, siendo así que la Sala Penal Cuarta -del mismo Tribunal Departamental de Justicia- al considerar una audiencia de apelación de cesación de la detención preventiva “…incoada por esta parte, habría concluido en que este riesgo es concurrente por el hecho de que mi representado hubiese presentado documentación relativa a un contrato de alquiler que supuestamente seria de la víctima…” (sic), con el que hubiese intentado constatar que los domicilios serían distintos, lo que a entender de dicho Tribunal de alzada constituiría una influencia hacia la referida; por lo que, su conducta obstaculizadora devendría de ese hecho y no así de la ubicación del domicilio de la víctima; y, por ende, la circunstancia de que en audiencia de cesación de la detención preventiva de 27 de febrero de igual año, se haya presentado y argumentado sobre documentación atingente a acreditar que no se tienen domicilios contiguos no enervaría este riesgo procesal en sí, concluyendo en la revocatoria de la decisión del Tribunal inferior únicamente en cuanto a este riesgo procesal; sin embargo, este razonamiento conculca los
arts. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- y 398 del CPP e inobserva el Auto Supremo (AS) 205/2015-RRC de 27 de marzo; por lo que, la Vocal accionada no se pronunció sobre los aspectos solicitados por la parte recurrente, por cuanto esta nunca fundamento o estableció como agravios, ni en la audiencia de apelación incidental y menos en la cesación de la detención preventiva; los extremos señalados, siendo un actuar ilegal, ilegítimo y extra petita, en razón a que no podía suplir, enmendar o aditamentar agravios que no fueron exteriorizados, encontrándose fuera de debate.

Finalmente, señaló que con la indebida determinación asumida condicionó su salud ante un eventual contagio por el Coronavirus (COVID-19), por el hacinamiento que existe en el Centro Penitenciario -donde guarda detención preventiva-.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela por intermedio de sus representantes sin mandato, alega la lesión de sus derechos a la libertad física y de locomoción, al debido proceso en sus elementos de juez imparcial, del derecho a la defensa, fundamentación y congruencia; y, el riesgo a la salud, citando al efecto los arts. 8, 14.I, 15.I, 22; y, 23.I, III y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se deje sin efecto el Auto de Vista de “29” -lo correcto es 19- de marzo de 2020, solo en referencia al art. 235.2 del CPP y se confirme la Resolución de cesación de la detención preventiva de 27 de febrero de igual año, hasta que se produzca el respectivo saneamiento procesal; y, se condene en costas, daños y perjuicios a la autoridad judicial accionada; y, en audiencia impetró se disponga que la Resolución emitida cumpla con los requisitos dispuestos en los arts. 17.II de la LOJ y 398 del CPP, así como con el AS 205/2015-RRC.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 18 de agosto de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 70 a 71 vta.; realizada conforme protocolo de audiencias virtuales BLACKBOARD por la pandemia del COVID-19; presentes en enlace el peticionante de tutela asistido de sus abogados patrocinantes y la representante del Ministerio Público; y, ausente la Vocal accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus abogados, en audiencia ratificó in extenso los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliando su petitorio, solicitó se disponga que la Resolución emitida cumpla con los requisitos dispuestos en los arts. 17.II de la LOJ y 398 del CPP, así como con el
AS 205/2015-RRC.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Silvia Clara Zurita Aguilar, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito cursante de fs. 65 a 69, haciendo cita jurisprudencial relacionada a los requisitos de admisibilidad de las acciones de tutela, legalidad ordinaria y competencia de la jurisdicción constitucional; que las acciones de defensa no se constituyen en un recurso ni instancia de impugnación a lo resuelto por otras jurisdicciones; al debido proceso de manera general y a sus elementos de fundamentación y motivación, manifestó que: a) El impetrante de tutela omitió exponer el nexo de causalidad entre los derechos denunciados y las presuntas conductas vulneradoras de ellos, pues si bien refirió, que el Auto de Vista de 19 de marzo de 2020 es extra petita y se pronunció sobre aspectos que no fueron denunciados como agravios, no explicó cuál es el fundamento expuesto que va más allá de lo pedido o qué agravios no fueron los expresados por la parte apelante; además, denunció parcialidad en su actuar, cuando la acción de libertad no es mecanismo idóneo para cuestionar tal situación, que además su autoridad niega enfáticamente; b) De la revisión íntegra al acta de audiencia de 19 de marzo de 2020, en la cual se dictó el Auto de Vista impugnado, se advierte que la parte apelante, en este caso los familiares de la víctima señalaron que el Tribunal a quo había desvirtuado la concurrencia del art. 235.2 del CPP, afirmando de manera errónea que no se tenía establecida con claridad la ubicación del domicilio de la víctima, cuando conforme a los antecedentes el mismo se encuentra identificado, y que se desconoció que en toda cesación debe considerarse los fundamentos en los que se fundó el riesgo procesal a tiempo de su aplicación; así, sobre la base de este reclamo el Tribunal de apelación estaba en la obligación de realizar el análisis integral de los antecedentes para confirmar o revocar la Resolución apelada, por lo que haciendo referencia y analizando el fundamento del Tribunal inferior, determinó como fundados los reclamos planteados, porque en principio se efectuó la valoración de las pruebas en contradicción con el principio de inversión de la carga de la prueba que se activa en este tipo de audiencias; en este sentido, resulta equivocada la afirmación de dicha instancia inferior al concluir que este riesgo procesal fue fundado en presunciones, pues si bien es cierto que por determinación del adjetivo penal modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- y los lineamientos del Tribunal Constitucional Plurinacional, no es posible fundar los riesgos procesales en presunciones; empero, tratándose de una audiencia de cesación de la detención preventiva la afirmación resulta inoportuna, porque la verificación de aquello se realizó en audiencia de aplicación de medidas cautelares y no así en una de cesación, puesto que en esta última se debe debatir sobre sí la prueba presentada por la defensa es suficiente para desvirtuar el peligro procesal en la forma en que este se construyó; c) En lo que concierne al domicilio de la víctima, este aspecto, según se advierte de antecedentes, efectivamente ya fue debatido en anteriores audiencias como reclamó la parte apelante, tal como la de cesación de la detención preventiva que vía apelación fue conocida por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que se refirió al peligro de obstaculización del art. 235.2 del CPP (transcribe el contenido), de cuyo tenor se infiere una conducta obstaculizadora del imputado al presentar documentación precisamente destinada a demostrar que la víctima ya no tiene su domicilio en el lugar que se señaló, esto es zona Maica Norte, y sobre este argumento no se expresó absolutamente nada, limitándose la defensa a insistir que el peligro de obstaculización habría desaparecido en la causa, porque la mencionada víctima tiene domicilio distinto al del imputado; sin embargo, este aspecto por sí solo no es suficiente para desvirtuar dicho riesgo procesal en la forma que fue determinada su concurrencia; toda vez que, fue establecido en base a otros razonamientos, como el mencionado, siendo el aspecto que motivó a revocar la decisión impugnada; d) Se debe considerar la SCP 0077/2012 de 16 de abril, conforme a la cual el Tribunal de alzada a momento de resolver un recurso de apelación de medida cautelar debe realizar un análisis y valoración integral y sistemático, y no aplicar de manera literal lo establecido por el art. 398 del CPP, no pudiéndose justificar su omisión por los límites de dicha norma; aspecto que también fue establecido en la SCP 0045/2018-S2 de 12 de marzo; y, e) Por lo mencionado, el Auto de Vista cuestionado no es vulnerador del derecho al debido proceso del peticionante de tutela, tampoco es un fallo incongruente, extra petita y menos arbitrario, al haber sido emitido conforme establecen las normas legales, la Constitución Política del Estado y los lineamientos de la jurisprudencia constitucional; por lo que, solicitó se deniegue la tutela invocada y sea con costas.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Juliana Patiño Arancibia, representante del Ministerio Público, en audiencia señaló que, el Auto de Vista cuestionado no incumplió con los elementos de la sana crítica a momento de realizar la valoración de la fundamentación y argumentos que se expusieron al sustentar los agravios y los antecedentes remitidos por el Tribunal a quo; sin embargo, en esta acción de defensa se pretende hacer ver que se vulneró el derecho a la defensa y el principio de congruencia, y que se habría emitido un fallo parcializado, pero estos elementos no se pueden sustentar únicamente en meras apreciaciones de la parte accionante, por lo que solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.4. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 10/2020 AAD de 18 de agosto, cursante de fs. 72 a 78, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: 1) A partir de las exposiciones de los abogados patrocinantes de la acusadora particular, se constata que en síntesis invocaron como agravio que el Tribunal a quo no efectuó una correcta valoración o una debida revisión de los antecedentes del proceso penal, respecto al domicilio de la víctima en relación al del imputado; y, recurrieron a los elementos de convicción que la propia parte acusada presentó para sustentar su solicitud de cesación de la detención preventiva, como el informe socio económico, el formulario de denuncias efectuado por la víctima y otros actuados, en los que se consigna el domicilio de la acusadora particular como Maica Norte, aclarando el antes referido informe, que con anterioridad tenía como su domicilio en el barrio Uyuni, por lo que la parte apelante en los hechos desarrolló como agravios aquellos aspectos que en su concepto no habrían sido considerados por el Tribunal a quo para determinar que ya no persistía el peligro procesal previsto en el art. 235.2 del CPP, cuando debió haber realizado una valoración integral de todos los elementos de convicción que se encontraban en el cuaderno procesal desde que se construyó el mismo; 2) Técnicamente la Vocal accionada efectuó el análisis integral y si bien se pronunció sobre institutos como defectos, nulidad y otros aspectos que no habrían sido mencionados por la parte apelante, pero la aludida autoridad resolvió el agravio que le fue planteado, para lo cual necesariamente tuvo que hacer dicho análisis, para concluir que la decisión asumida por el Tribunal inferior no reflejaba los antecedentes consignados en el cuaderno procesal; 3) Como Tribunal de garantías no pueden pronunciarse sobre el valor de la interpretación en cuanto a la legalidad ordinaria, debido a que, esta acción de defensa no es la vía para ello, sino solo para determinar sí la autoridad accionada respetó los cánones de interpretación que se encuentran tanto en la Ley como la sana crítica y doctrina; no habiendo tampoco la parte accionante cumplido con la carga argumentativa, al omitir señalar de manera concreta cuáles son las reglas de valoración que la Vocal accionada no habría observado ni explicado, por qué el Auto de Vista cuestionado resultaría arbitrario, incongruente, absurdo, ilógico o con error evidente; y, 4) A partir de la Resolución de aplicación de medidas cautelares, las diferentes audiencias de cesación y fundamentalmente los elementos de convicción acompañados por el imputado a objeto de beneficiarse con dicho instituto, se llega a la conclusión, de que la autoridad judicial accionada expuso los razonamientos conducentes a justificar su decisión, explicado con claridad porque consideró que la Resolución impugnada debía ser revocada en cuanto al citado peligro procesal del art. 235.2 del CPP, basándose en los elementos de convicción producidos por la parte ahora impetrante de tutela, puntualizando su actuación a los aspectos apelados y explicando la razonabilidad de su decisión, sin que dicha labor sea observada por omisión valorativa, inadecuada fundamentación, menos incongruente; por lo que, no incurrió en las denuncias formuladas dentro de esta acción constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Ely Yhanina Miranda Callisaya contra Rodrigo Carballo Sahonero -hoy peticionante de tutela-, por la presunta comisión del delito de violación, en audiencia de cesación de la detención preventiva de 27 de febrero de 2020, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, dictaron Resolución ordenando el cese de la medida restrictiva de libertad del prenombrado, imponiéndole otras medidas de carácter personal (fs. 12 a 16).

II.2. Cursa acta de Audiencia y Resolución de apelación de medida cautelar desarrollada el 19 de marzo de 2020, en la cual Silvia Clara Zurita Aguilar, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -hoy accionada-, emitió Auto de Vista declarando: “…PROCEDENTE el recurso de apelación planteado por la víctima Ely Jhanina Miranda Calizaya, en consecuencia REVOCA el Auto de fecha 27 de febrero de 2020, y se mantiene la decisión de la detención preventiva, en el entendido de que al subsistir la concurrencia del peligro de obstaculización descrito en el Núm. 2 Art.235 CPP, aún se hallan cumplidos los dos requisitos que hacen a la detención preventiva, establecidos en el Art. 233 del CPP, por ende corresponde revocar la medida asumida y mantener la detención preventiva empero con la aclaración de que en la causa se mantiene solamente un riesgo procesal, cual es el contenido en el Núm. 2 Art. 235 del CPP” (sic [fs. 17 a 24 vta.]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante por intermedio de sus representantes sin mandato denuncia la lesión de sus derechos a la libertad física y de locomoción, al debido proceso en sus elementos de juez imparcial, del derecho a la defensa, fundamentación y congruencia; y, el riesgo a la salud; en razón a que, Silvia Clara Zurita Aguilar, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora autoridad accionada- por Auto de Vista de 19 de marzo de 2020, de forma indebida determinó revocar la Resolución de 27 de febrero de 2020, que le favorecía con la cesación de su detención preventiva, manteniendo en su efecto dicha medida restrictiva de su libertad, sin considerar que la parte apelante fundó su recurso de apelación incidental en la ubicación del domicilio de la víctima, no encontrándose otro agravio respecto al fallo impugnado, argumentación a la que se adhirió la representante del Ministerio Público y en relación a la cual su defensa técnica respaldo su respuesta; empero, con una actuación indebida e ilegal argumentó la persistencia del art. 235.2 del CPP, bajo razonamientos que inobservan los arts. 17 de la LOJ y 398 del CPP, y el AS 205/2015-RRC, al resolver aspectos que no fueron establecidos ni exteriorizados como agravios; y, al contrario se apartó de las reclamaciones efectuadas, incurriendo en aditamentos y enmiendas.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP en relación al instituto de las medidas cautelares de carácter personal

            Al respecto, la SCP 1134/2019-S1 de 28 de noviembre, citando a la
SCP 0077/2012 de 16 de abril, sostuvo que: «“…la norma contenida en el art. 398 del citado cuerpo legal, establece que Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’”.

De la norma legal precedente, de manera general es posible concluir que los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir.

Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, cuando señala que: “Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad”.

Finalmente, cabe remitirse a lo previsto en el 236 del CPP, entre cuyos requisitos del auto de detención preventiva se encuentran: “3) La fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención, con cita de las normas legales aplicables”.

En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir: 1) El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; 2) La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.

En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP» (las negrillas nos corresponden).

III.2. Sobre la obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar

         En cuanto a la exigencia de cumplimiento de estos parámetros del debido proceso, la SCP 0025/2020-S3 de 12 de marzo, citando a la SCP 0339/2012 de 18 de junio, sostuvo que: «“…El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’.

En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’.

Así también, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, determinó que: ‘Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’.

De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP» (las negrillas nos corresponden).

III.3. Análisis del caso concreto

         Delimitado como se tiene precedentemente el objeto procesal sobre el cual esta jurisdicción constitucional debe efectuar el análisis que corresponda, inicialmente con la finalidad de contextualizar la problemática planteada, es necesario conocer los antecedentes procesales como jurisdiccionales pertinentes relacionados con el proceso penal del cual deviene esta acción tutelar.

         Así, en el expediente constitucional se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Ely Yhanina Miranda Callisaya contra el hoy impetrante de tutela, por la presunta comisión del delito de violación, en audiencia de cesación de la detención preventiva de 27 de febrero de 2020, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, dictaron Resolución ordenando el cese de la medida restrictiva de libertad del prenombrado, imponiéndole otras medidas de carácter personal (Conclusión II.1); posteriormente, ante la apelación incidental formulada por la parte contraria, en audiencia desarrollada el 19 de marzo de igual año, la Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -hoy accionada-, emitió Auto de Vista, declarando: “…PROCEDENTE el recurso de apelación planteado por la víctima Ely Jhanina Miranda Calizaya, en consecuencia REVOCA el Auto de fecha 27 de febrero de 2020, y se mantiene la decisión de la detención preventiva, en el entendido de que al subsistir la concurrencia del peligro de obstaculización descrito en el Núm. 2 Art.235 CPP, aún se hallan cumplidos los dos requisitos que hacen a la detención preventiva, establecidos en el Art. 233 del CPP, por ende corresponde revocar la medida asumida y mantener la detención preventiva empero con la aclaración de que en la causa se mantiene solamente un riesgo procesal, cual es el contenido en el Núm. 2 Art. 235 del CPP” (sic [Conclusión II.2]).

         Ahora bien, efectuada esta necesaria relación de antecedentes, en virtud al alcance de la reclamación planteada y por didáctica constitucional corresponde remitirse al contenido del actuado procesal desarrollado ante el Tribunal de alzada, a fin de verificar los puntos de agravio expuestos en esa oportunidad por la parte entonces recurrente y de igual manera conocer el contenido argumentativo esbozado por la autoridad judicial -hoy accionada- en el Auto de Vista de 19 de marzo de 2020, objeto de cuestionamiento en esta acción tutelar.

         De esta manera, se tiene que la parte apelante -presunta víctima dentro del proceso penal- a través de sus abogados patrocinantes, alegó como agravios, que:

i)      En el proceso penal ya se tiene acusación -formal- y en antecedentes cursa claramente que la víctima vive al lado del inmueble del agresor, al igual que los testigos, situación que fue demostrada de forma fehaciente a través de todos los informes que cursan en el proceso, por lo que se cuestiona que el Tribunal a quo mencionó que no se tiene establecido claramente el domicilio de la referida víctima, cuando el mismo se encuentra en la zona de “Mayca” y vive a la par del inmueble del acusado.

ii)    La apelación está relacionada con el debido proceso en sus vertientes de la razonable valoración de las pruebas, la debida fundamentación y motivación de la Resolución -impugnada-, en la cual no se realizó una valoración integral de las pruebas presentadas por la parte adversa respecto a la cesación de la detención preventiva, ya que a fin de desvirtuar el art. 235.2 del CPP, presentó la acusación particular, la cual tiene un error de taipeo en el domicilio de la víctima, por cuanto menciona su antiguo domicilio con los datos de su cédula de identidad, aspecto que se comprueba mediante el informe psicosocial cursante en obrados, que claramente indica que vivía en el barrio Uyuni, lo cual la parte contraria intentó usar para desvirtuar dicho peligro procesal; no obstante ello, la SCP 1435/2014 de 16 de julio, sostiene que el Juez debe hacer una valoración conjunta y armónica respecto a las reglas de la sana crítica y que una sola prueba no puede por sí misma de forma aislada y autónoma tomar una decisión, sino que debe existir una interdependencia con otras pruebas, de esta manera en el proceso -penal- en todas las entrevistas psicológicas, en la declaración informativa de la víctima, se estableció que tanto la víctima como los testigos viven en la zona de “Mayca”.

iii)  El Tribunal inferior inobservó la SC “1780/2003-R”, que indicó, que tiene que existir una relación correcta entre la resolución que determina la detención preventiva y la causal de cesación de dicha medida; por lo que, dicho Tribunal debió realizar esta comprobación.

iv)   La SC 1249/2005-R de 10 de octubre, en su ratio decidenti, establece que el Tribunal de apelación debe dictar una resolución suficientemente motivada y realizar una valoración integral de los nuevos elementos presentados por el imputado, expresando si los mismos “instruyen” o no los motivos que fundaron la detención preventiva; en el caso, la parte adversa al manifestar que en base a la acusación demuestra el domicilio antiguo, no está destruyendo la verdad material de los hechos; por lo que, el citado peligro procesal sigue latente tanto en relación a la víctima como en los testigos.

v)    La SC “0528/2009-S3” de 2 de septiembre, hizo referencia al principio de favorabilidad aplicable por los arts. 13.IV, 256 y 419.I de la CPE, el cual obliga a considerar con especial atención y protección a los sujetos procesales que no se encuentren en igualdad de condiciones, tales como los grupos de prioritaria atención: niños, mujeres, personas con capacidades especiales, adultos mayores, etc.; en el caso de la lectura de los informes psicosociales, se tiene que la víctima se encuentra intimidada, inclusive la profesional que tomó las declaraciones, aclaró que se encuentra encerrada en su casa, ya que tiene mucho temor de encontrarse con el acusado, lo cual refleja su miedo, angustia y desconfianza por encontrarse con su agresor, razón por la que no sale de su casa; por este mismo hecho, se hace énfasis en que la adolescente tiene miedo a sus amigos y prueba de ello es su ausencia a la audiencia.

vi)   Al presente el acusado es vecino de la víctima y al momento del hecho la mencionada era menor de edad, contando con 17 años, además de ser mujer, y al estar el delito previsto en la “Ley 348”, tiene una atención prioritaria y protección especial.

Siguiendo con esta línea de verificación constitucional, se tiene que dentro del desarrollo del actuado procesal relacionado con la consideración y resolución de la apelación incidental planteada por la presunta víctima contra la Resolución de 27 de febrero de 2020, que determinó la cesación de la detención preventiva del ahora peticionante de tutela, la Vocal accionada en el Auto de Vista de 19 de marzo de igual año -ahora impugnado-, efectuando previamente en lo esencial la cita normativa de los arts. 251, 394, 396.3 y 398 del CPP, los alcances del último precepto legal tratándose de medidas cautelares, abordando los tópicos de la cesación de la detención preventiva y la carga de la prueba en relación a este instituto, el sistema de valoración probatoria en materia penal y la libre convicción o sana crítica racional, la motivación y fundamentación de las resoluciones así como efectuando mención de jurisprudencia constitucional al efecto, en relación al peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2
del CPP
, trascribiendo el fundamento asumido al respecto por el Tribunal a quo, sostuvo:

a)   El Tribunal de alzada encuentra fundado el reclamo planteado por la parte apelante, por cuanto se advierte que el Tribunal inferior realizó una valoración en contradicción con el principio de inversión de la carga de la prueba que se activa en este tipo de audiencias; es decir, que le corresponde al imputado como peticionante de la cesación de la detención preventiva, acreditar objetivamente que las circunstancias que se identificaron para fundar la existencia del riesgo procesal a la fecha de su solicitud desaparecieron y ya no persisten; de esta manera resulta equivocada la afirmación de dicho Tribunal, al concluir que el referido peligro procesal fue fundado en presunciones, pues si bien es cierto que por determinación del adjetivo penal modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, y los lineamientos del Tribunal Constitucional Plurinacional, no es posible fundar los riesgos procesales en presunciones; sin embargo, tratándose de una audiencia de cesación de la detención preventiva, la afirmación resulta inoportuna, porque la verificación de aquello se realiza en audiencia de aplicación de medidas cautelares y no así en la de cesación, puesto que en esta última simplemente se debe debatir sobre si la prueba que presentó la defensa es suficiente para desvirtuar el peligro procesal en la forma en que este fue construido.

b)  En lo que concierne al domicilio de la víctima, este aspecto según se advierte de antecedentes, efectivamente fue debatido en anteriores audiencias, como una de cesación de la detención preventiva, en la que se analizó precisamente este aspecto y que vía apelación -incidental-, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en cuanto a este riesgo procesal, estableció que: «“…de lo expuesto precedentemente, se concluye con absoluta certeza que si bien es cierto que el imputado se encuentra en detención preventiva, no es menos cierto que el abogado del mismo haya utilizado documentación que corresponde a la víctima, concretamente un contrato de alquiler, que establece que la víctima se estaría retirando del inmueble que habitaba anteriormente y que se retira a ocupar otro bien inmueble, si bies cierto aquello, no es menos cierto que al contar con documentación que corresponde a la víctima da a entender a este Tribunal de que la influencia que el imputado hacia la víctima se mantiene latente, no es posible que habiéndose establecido de que la influencia negativa prevista por el Núm. 2 Art. 235 del CPP., iba referida al tema de influencia negativa del imputado hacia la víctima y que ahora se pretenda acreditar que la victima cuenta con documentación que pueda de alguna manera enervar aquella determinación asumida por el Juez A quo refrendada a la decisión de la Sala Penal Segunda, cuando a decir de este Tribunal y apoya al criterio del Juez A quo, aquella documentación se haya hecho a cargo o en poder del imputado, lo demuestra ciertamente aquella influencia negativa que estaría ejerciendo el imputado hacia la víctima y en su entorno familiar; consecuentemente, al no haberse acompañado mayor documentación que enerve aquella influencia negativa de parte del imputado hacia la víctima se habría dado por incumplido lo dispuesto por el Núm. 1 Art. 239 del CPP., es decir la carga probatoria de acompañar nuevos elementos que demuestre que ya no concurre dichos riesgo procesal.”» (sic).

c)   De este tenor se infiere una conducta obstaculizadora del imputado al presentar documentación precisamente destinada a demostrar que la víctima ya no tiene su domicilio en la zona de Maica Norte y sobre este argumento no se señaló absolutamente nada, limitándose la defensa a insistir que el peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP habría desaparecido en la causa, porque la víctima tiene un domicilio distinto al del imputado; sin embargo, este aspecto por sí solo no es suficiente para desvirtuar el mismo en la forma en que fue construido; toda vez que, tuvo otros argumentos, tal como se indicó; por ende, el razonamiento del Tribunal a quo resulta incorrecto.

Al respecto, en consideración a que el accionante en lo medular de la denuncia constitucional formulada alega la lesión de sus derechos invocados en esta acción de defensa, por cuanto la Vocal hoy accionada, presuntamente de forma indebida determinó revocar la Resolución que le favorecía con la cesación de la detención preventiva, manteniendo en su efecto dicha medida restrictiva de su libertad, sin considerar que la parte apelante fundó su recurso en la ubicación del domicilio de la víctima, no encontrándose otro agravio respecto a la Resolución impugnada, argumentación a la que se adhirió la representante del Ministerio Público y en relación a la cual su defensa técnica respaldo su respuesta; empero, con una actuación indebida e ilegal argumentó la persistencia del art. 235.2 del CPP, bajo razonamientos que inobservaron los arts. 17 de la LOJ y 398 del adjetivo penal, y el AS 205/2015-RRC, al resolver aspectos que no fueron establecidos ni exteriorizados como agravios, y al contrario se apartó de las reclamaciones efectuadas, incurriendo en aditamentos y enmiendas; cabe precisar sobre el particular, que de la revisión de los puntos de agravio planteados por la víctima -recurrente de apelación- dentro del proceso penal de referencia, se advierte que si bien existe un componente sólido relacionado con la ubicación de su domicilio en relación al del imputado y la alegada cercanía de los mismos, lo cual, generaría la persistencia del peligro de obstaculización establecido en el art. 235.2 del CPP; al margen de ello, dentro de la argumentación realizada en alzada también se constata que la parte recurrente invocando jurisprudencia constitucional alertó la necesaria existencia de la relación correcta entre la resolución que determinó la detención preventiva y la causal de cesación de la misma, extrañando que el Tribunal a quo no hubiese efectuado dicha labor jurisdiccional de comprobación.

Al respecto, del examen al Auto de Vista ahora impugnado, tal cual se tiene precisado precedentemente, se evidencia que existe un contenido argumentativo que prima facie aborda un exegesis que tiene su génesis en los presupuestos vinculados e inherentes al instituto de cesación de la detención preventiva, haciendo mención a la inversión de la carga de la prueba; en base a la cual, dentro de la dinámica procesal le corresponde al imputado acreditar objetivamente que las circunstancias que se identificaron para fundar la existencia de un riesgo procesal al momento de su solicitud desaparecieron y ya no persisten; vale decir, la mencionada autoridad judicial delimita su actuación en la tramitación incidental de la cesación de la detención preventiva en grado de apelación consolidando el cumplimiento de los presupuestos de comprobación extrañados por la parte impugnante en la Resolución objeto de apelación en vía ordinaria y que como se tiene establecido se constituyó en un punto de agravio expresado en dicha instancia; y, en base a esta imperiosa labor de comprobación asumió que el Tribunal inferior no había efectuado una correcta compulsa de esas circunstancias exigibles y que equivocadamente afirmó a manera de conclusión que el antes referido peligro procesal fue fundado en presunciones, resaltando sobre el particular que al tratarse de una audiencia de cesación de la detención preventiva no correspondía efectuar verificación alguna sobre la causa que dio origen a la concurrencia del mismo, en su expresión, en la forma que fue construido, sino cumplir con los antes señalados presupuestos de comprobación procesal, para seguidamente ingresar a realizar el análisis del componente debatido del domicilio, sobre el cual hizo mención textual a otro actuado jurisdiccional que sentó fundamentos inherentes al mismo, basándose en ello, para afirmar la subsistencia de la conducta obstaculizadora del imputado -ahora impetrante de tutela- ante el limitado sustento que no sería suficiente por sí mismo para demostrar que el peligro de obstaculización analizado hubiese sido desvirtuado, advirtiendo que sobre el mismo existirían otros argumentos.

Conforme a lo descrito, como un inicial examen constitucional y dentro de la dimensión planteada por la parte peticionante de tutela, es posible afirmar que no es evidente que la Vocal accionada se hubiese apartado de los puntos de agravio deducidos por la parte apelante, -lo que en criterio del accionante constituiría una actuación extra petita como un componente de la congruencia y que a su vez derivaría en una lesión de sus derechos al haber variado en base a ello la cesación de su detención preventiva que le había sido concedida-, por cuanto como se tiene denotado, la sindéresis abordada por dicha autoridad tuvo su origen precisamente en un elemento de reclamación efectuado en alzada; a partir del cual, desentrañó el problema jurídico a ser resuelto y cuyos argumentos tampoco pueden ser considerados como aditamentos o enmiendas a los agravios expuestos; por cuanto, se entiende que los razonamientos esgrimidos tuvieron el enfoque de verificación del cumplimiento de los presupuestos necesarios para permitir la posibilidad de dar por desvirtuado el tantas veces referido peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del adjetivo penal, y para cuyo fin correctamente se hizo la valoración integral de las circunstancias fácticas relacionadas con su vigencia y ante todo a los actuados procesales posteriores que consolidaron el argumento de dicha concurrencia, lo cual no puede ser reprochado de forma alguna; toda vez que, tal cual se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el alcance de regulación y limitación normativa establecida en el art. 398 del CPP, en relación a la aplicación, modificación o mantenimiento de las medidas cautelares de carácter personal no puede ser comprendido en su interpretación literal, sino que la misma debe alcanzar su espíritu normativo en función a la naturaleza misma de dicho instituto, lo que conlleva a que en cualesquier decisión adoptada en esa temática procesal se debe realizar -como se señaló- una valoración integral de las circunstancias y elementos de convicción atingentes, implicando ello que no sea viable justiciar la omisión de dicha exigencia jurisdiccional en lo parámetros limitativos establecidos en el citado precepto legal.

En esta misma línea de análisis constitucional y estando establecido que la actuación de la Vocal accionada no se desarrolló bajo un despliegue jurisdiccional incongruente, a partir del contenido argumentativo asumido en el Auto de Vista cuestionado, corresponde señalar que tampoco adolece del alegado defecto de carencia de fundamentación, por cuanto se expresó de manera suficiente el respaldo normativo aplicable y la concreción de dicha hipótesis en el caso concreto, a más de que dentro de esa verificación de elementos del debido proceso también se constata un conjunto de razonamientos intelectivos de hecho y de derecho que permiten entender al justiciable -ahora impetrante de tutela- las razones por las que se decidió revocar la inicial cesación de su detención preventiva, al considerarse que persistía el peligro procesal de obstaculización normado en el art. 235.2 del CPP en concomitancia con la vigencia de los requisitos establecidos en el art. 233 del mismo cuerpo legal, cumpliendo así con la exigencia jurisprudencial contenida en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional.

Bajo tales razonamientos y dentro del marco de reclamación planteado por el peticionante de tutela, no se advierte que en la actuación jurisdiccional cuestionada en esta vía constitucional, se hubiese incurrido en la lesión del derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia y fundamentación vinculados a la libertad física y de locomoción del accionante; razón por la que, respecto a los mismos corresponde denegar la tutela invocada.

En cuanto a la alegada lesión al debido proceso en sus elementos de juez imparcial y defensa, la parte impetrante de tutela se limitó a su mención sin expresar con claridad donde incidiría su vulneración en función a la vinculación necesaria con alguno de los bienes jurídicos que se encuentran dentro del ámbito de tutela de esta acción de defesa; por lo que, al respecto no corresponde emitir mayor pronunciamiento.

En relación al riesgo a la salud que el peticionante de tutela expresa existiría emergente de la determinación asumida por la Vocal accionada, al presuntamente conllevar a que se condiciona ese derecho ante un eventual contagio por el COVID-19 por el hacinamiento que existe en el Centro Penitenciario donde guarda detención preventiva; se constata que de igual manera limitó su argumento a una mención casi referencial, sin acreditar de forma objetiva dicha circunstancia, la cual tampoco pudo ser evidenciada por este Tribunal; por lo que, al respecto corresponde denegar la tutela impetrada.

Finalmente, por una parte, el accionante solicitó se condene en costas, daños y perjuicios a la autoridad judicial accionada; sin embargo, dicha pretensión no es viable en razón a la forma de resolución asumida en este fallo constitucional; y, por otra, la Vocal accionada de igual forma impetró que la denegatoria sea con costas; sobre el particular, es pertinente recordar tal cual razonó la SCP 0405/2020-S3 de 5 de agosto, que: “...la activación de una acción de defensa constitucional, dogmáticamente responde a una pretensión de protección inmediata de derechos y/o garantías constitucionales o convencionales, al tener un carácter sumario y expedito, precisamente por la naturaleza jurídica protectiva-constitucional de la cual están revestidas; consecuentemente, la denegatoria no puede per se suponer una condenación a costas a la parte accionante; por cuanto, ello implicaría sancionar e incluso limitar que se acuda a la jurisdicción constitucional, desnaturalizando la esencia y finalidad de dichos mecanismos reconocidos y establecidos constitucionalmente, lo cual no imposibilita a que eventualmente y de comprobarse una manifiesta actuación maliciosa o claramente temeraria en la interposición de una acción tutelar, verificada la misma, con la debida motivación, fundamentación y respaldo probatorio asumir una decisión de sanción pecuniaria…”, en base a lo cual y al no cumplirse el parámetro jurisprudencial para poder dar curso a la solicitud de imposición de costas por la autoridad accionada, ante la inexistencia de convicción alguna que haga suponer una actuación del impetrante de tutela al margen de los marcos de la lealtad procesal, no corresponde acoger favorablemente dicha petición.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque en parte con otros fundamentos, adoptó la decisión correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 10/2020 AAD de 18 de agosto, cursante de fs. 72 a 78, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

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