SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0359/2021-S3
Fecha: 14-Jul-2021
c)
c) De este tenor se infiere una conducta obstaculizadora del imputado al presentar documentación precisamente destinada a demostrar que la víctima ya no tiene su domicilio en la zona de Maica Norte y sobre este argumento no se señaló absolutamente nada, limitándose la defensa a insistir que el peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP habría desaparecido en la causa, porque la víctima tiene un domicilio distinto al del imputado; sin embargo, este aspecto por sí solo no es suficiente para desvirtuar el mismo en la forma en que fue construido; toda vez que, tuvo otros argumentos, tal como se indicó; por ende, el razonamiento del Tribunal a quo resulta incorrecto.
Al respecto, en consideración a que el accionante en lo medular de la denuncia constitucional formulada alega la lesión de sus derechos invocados en esta acción de defensa, por cuanto la Vocal hoy accionada, presuntamente de forma indebida determinó revocar la Resolución que le favorecía con la cesación de la detención preventiva, manteniendo en su efecto dicha medida restrictiva de su libertad, sin considerar que la parte apelante fundó su recurso en la ubicación del domicilio de la víctima, no encontrándose otro agravio respecto a la Resolución impugnada, argumentación a la que se adhirió la representante del Ministerio Público y en relación a la cual su defensa técnica respaldo su respuesta; empero, con una actuación indebida e ilegal argumentó la persistencia del art. 235.2 del CPP, bajo razonamientos que inobservaron los arts. 17 de la LOJ y 398 del adjetivo penal, y el AS 205/2015-RRC, al resolver aspectos que no fueron establecidos ni exteriorizados como agravios, y al contrario se apartó de las reclamaciones efectuadas, incurriendo en aditamentos y enmiendas; cabe precisar sobre el particular, que de la revisión de los puntos de agravio planteados por la víctima -recurrente de apelación- dentro del proceso penal de referencia, se advierte que si bien existe un componente sólido relacionado con la ubicación de su domicilio en relación al del imputado y la alegada cercanía de los mismos, lo cual, generaría la persistencia del peligro de obstaculización establecido en el art. 235.2 del CPP; al margen de ello, dentro de la argumentación realizada en alzada también se constata que la parte recurrente invocando jurisprudencia constitucional alertó la necesaria existencia de la relación correcta entre la resolución que determinó la detención preventiva y la causal de cesación de la misma, extrañando que el Tribunal a quo no hubiese efectuado dicha labor jurisdiccional de comprobación.
Al respecto, del examen al Auto de Vista ahora impugnado, tal cual se tiene precisado precedentemente, se evidencia que existe un contenido argumentativo que prima facie aborda un exegesis que tiene su génesis en los presupuestos vinculados e inherentes al instituto de cesación de la detención preventiva, haciendo mención a la inversión de la carga de la prueba; en base a la cual, dentro de la dinámica procesal le corresponde al imputado acreditar objetivamente que las circunstancias que se identificaron para fundar la existencia de un riesgo procesal al momento de su solicitud desaparecieron y ya no persisten; vale decir, la mencionada autoridad judicial delimita su actuación en la tramitación incidental de la cesación de la detención preventiva en grado de apelación consolidando el cumplimiento de los presupuestos de comprobación extrañados por la parte impugnante en la Resolución objeto de apelación en vía ordinaria y que como se tiene establecido se constituyó en un punto de agravio expresado en dicha instancia; y, en base a esta imperiosa labor de comprobación asumió que el Tribunal inferior no había efectuado una correcta compulsa de esas circunstancias exigibles y que equivocadamente afirmó a manera de conclusión que el antes referido peligro procesal fue fundado en presunciones, resaltando sobre el particular que al tratarse de una audiencia de cesación de la detención preventiva no correspondía efectuar verificación alguna sobre la causa que dio origen a la concurrencia del mismo, en su expresión, en la forma que fue construido, sino cumplir con los antes señalados presupuestos de comprobación procesal, para seguidamente ingresar a realizar el análisis del componente debatido del domicilio, sobre el cual hizo mención textual a otro actuado jurisdiccional que sentó fundamentos inherentes al mismo, basándose en ello, para afirmar la subsistencia de la conducta obstaculizadora del imputado -ahora impetrante de tutela- ante el limitado sustento que no sería suficiente por sí mismo para demostrar que el peligro de obstaculización analizado hubiese sido desvirtuado, advirtiendo que sobre el mismo existirían otros argumentos.
Conforme a lo descrito, como un inicial examen constitucional y dentro de la dimensión planteada por la parte peticionante de tutela, es posible afirmar que no es evidente que la Vocal accionada se hubiese apartado de los puntos de agravio deducidos por la parte apelante, -lo que en criterio del accionante constituiría una actuación extra petita como un componente de la congruencia y que a su vez derivaría en una lesión de sus derechos al haber variado en base a ello la cesación de su detención preventiva que le había sido concedida-, por cuanto como se tiene denotado, la sindéresis abordada por dicha autoridad tuvo su origen precisamente en un elemento de reclamación efectuado en alzada; a partir del cual, desentrañó el problema jurídico a ser resuelto y cuyos argumentos tampoco pueden ser considerados como aditamentos o enmiendas a los agravios expuestos; por cuanto, se entiende que los razonamientos esgrimidos tuvieron el enfoque de verificación del cumplimiento de los presupuestos necesarios para permitir la posibilidad de dar por desvirtuado el tantas veces referido peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del adjetivo penal, y para cuyo fin correctamente se hizo la valoración integral de las circunstancias fácticas relacionadas con su vigencia y ante todo a los actuados procesales posteriores que consolidaron el argumento de dicha concurrencia, lo cual no puede ser reprochado de forma alguna; toda vez que, tal cual se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el alcance de regulación y limitación normativa establecida en el art. 398 del CPP, en relación a la aplicación, modificación o mantenimiento de las medidas cautelares de carácter personal no puede ser comprendido en su interpretación literal, sino que la misma debe alcanzar su espíritu normativo en función a la naturaleza misma de dicho instituto, lo que conlleva a que en cualesquier decisión adoptada en esa temática procesal se debe realizar -como se señaló- una valoración integral de las circunstancias y elementos de convicción atingentes, implicando ello que no sea viable justiciar la omisión de dicha exigencia jurisdiccional en lo parámetros limitativos establecidos en el citado precepto legal.
En esta misma línea de análisis constitucional y estando establecido que la actuación de la Vocal accionada no se desarrolló bajo un despliegue jurisdiccional incongruente, a partir del contenido argumentativo asumido en el Auto de Vista cuestionado, corresponde señalar que tampoco adolece del alegado defecto de carencia de fundamentación, por cuanto se expresó de manera suficiente el respaldo normativo aplicable y la concreción de dicha hipótesis en el caso concreto, a más de que dentro de esa verificación de elementos del debido proceso también se constata un conjunto de razonamientos intelectivos de hecho y de derecho que permiten entender al justiciable -ahora impetrante de tutela- las razones por las que se decidió revocar la inicial cesación de su detención preventiva, al considerarse que persistía el peligro procesal de obstaculización normado en el art. 235.2 del CPP en concomitancia con la vigencia de los requisitos establecidos en el art. 233 del mismo cuerpo legal, cumpliendo así con la exigencia jurisprudencial contenida en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional.
Bajo tales razonamientos y dentro del marco de reclamación planteado por el peticionante de tutela, no se advierte que en la actuación jurisdiccional cuestionada en esta vía constitucional, se hubiese incurrido en la lesión del derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia y fundamentación vinculados a la libertad física y de locomoción del accionante; razón por la que, respecto a los mismos corresponde denegar la tutela invocada.
En cuanto a la alegada lesión al debido proceso en sus elementos de juez imparcial y defensa, la parte impetrante de tutela se limitó a su mención sin expresar con claridad donde incidiría su vulneración en función a la vinculación necesaria con alguno de los bienes jurídicos que se encuentran dentro del ámbito de tutela de esta acción de defesa; por lo que, al respecto no corresponde emitir mayor pronunciamiento.
En relación al riesgo a la salud que el peticionante de tutela expresa existiría emergente de la determinación asumida por la Vocal accionada, al presuntamente conllevar a que se condiciona ese derecho ante un eventual contagio por el COVID-19 por el hacinamiento que existe en el Centro Penitenciario donde guarda detención preventiva; se constata que de igual manera limitó su argumento a una mención casi referencial, sin acreditar de forma objetiva dicha circunstancia, la cual tampoco pudo ser evidenciada por este Tribunal; por lo que, al respecto corresponde denegar la tutela impetrada.
Finalmente, por una parte, el accionante solicitó se condene en costas, daños y perjuicios a la autoridad judicial accionada; sin embargo, dicha pretensión no es viable en razón a la forma de resolución asumida en este fallo constitucional; y, por otra, la Vocal accionada de igual forma impetró que la denegatoria sea con costas; sobre el particular, es pertinente recordar tal cual razonó la SCP 0405/2020-S3 de 5 de agosto, que: “...la activación de una acción de defensa constitucional, dogmáticamente responde a una pretensión de protección inmediata de derechos y/o garantías constitucionales o convencionales, al tener un carácter sumario y expedito, precisamente por la naturaleza jurídica protectiva-constitucional de la cual están revestidas; consecuentemente, la denegatoria no puede per se suponer una condenación a costas a la parte accionante; por cuanto, ello implicaría sancionar e incluso limitar que se acuda a la jurisdicción constitucional, desnaturalizando la esencia y finalidad de dichos mecanismos reconocidos y establecidos constitucionalmente, lo cual no imposibilita a que eventualmente y de comprobarse una manifiesta actuación maliciosa o claramente temeraria en la interposición de una acción tutelar, verificada la misma, con la debida motivación, fundamentación y respaldo probatorio asumir una decisión de sanción pecuniaria…”, en base a lo cual y al no cumplirse el parámetro jurisprudencial para poder dar curso a la solicitud de imposición de costas por la autoridad accionada, ante la inexistencia de convicción alguna que haga suponer una actuación del impetrante de tutela al margen de los marcos de la lealtad procesal, no corresponde acoger favorablemente dicha petición.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- Fragmento 8
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP
- Fragmento 15
- III.2.
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- Fragmento 18
- PROCEDENTE
- i)
- ii)
- iv)
- v)
- art. 235.2 del CPP
- b)
- c)
- CONFIRMAR