SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0359/2021-S3
Fecha: 14-Jul-2021
b)
b) En lo que concierne al domicilio de la víctima, este aspecto según se advierte de antecedentes, efectivamente fue debatido en anteriores audiencias, como una de cesación de la detención preventiva, en la que se analizó precisamente este aspecto y que vía apelación -incidental-, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en cuanto a este riesgo procesal, estableció que: «“…de lo expuesto precedentemente, se concluye con absoluta certeza que si bien es cierto que el imputado se encuentra en detención preventiva, no es menos cierto que el abogado del mismo haya utilizado documentación que corresponde a la víctima, concretamente un contrato de alquiler, que establece que la víctima se estaría retirando del inmueble que habitaba anteriormente y que se retira a ocupar otro bien inmueble, si bies cierto aquello, no es menos cierto que al contar con documentación que corresponde a la víctima da a entender a este Tribunal de que la influencia que el imputado hacia la víctima se mantiene latente, no es posible que habiéndose establecido de que la influencia negativa prevista por el Núm. 2 Art. 235 del CPP., iba referida al tema de influencia negativa del imputado hacia la víctima y que ahora se pretenda acreditar que la victima cuenta con documentación que pueda de alguna manera enervar aquella determinación asumida por el Juez A quo refrendada a la decisión de la Sala Penal Segunda, cuando a decir de este Tribunal y apoya al criterio del Juez A quo, aquella documentación se haya hecho a cargo o en poder del imputado, lo demuestra ciertamente aquella influencia negativa que estaría ejerciendo el imputado hacia la víctima y en su entorno familiar; consecuentemente, al no haberse acompañado mayor documentación que enerve aquella influencia negativa de parte del imputado hacia la víctima se habría dado por incumplido lo dispuesto por el Núm. 1 Art. 239 del CPP., es decir la carga probatoria de acompañar nuevos elementos que demuestre que ya no concurre dichos riesgo procesal.”» (sic).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- Fragmento 8
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP
- Fragmento 15
- III.2.
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- Fragmento 18
- PROCEDENTE
- i)
- ii)
- iv)
- v)
- art. 235.2 del CPP
- b)
- c)
- CONFIRMAR