SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0359/2021-S3
Fecha: 14-Jul-2021
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 10/2020 AAD de 18 de agosto, cursante de fs. 72 a 78, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: 1) A partir de las exposiciones de los abogados patrocinantes de la acusadora particular, se constata que en síntesis invocaron como agravio que el Tribunal a quo no efectuó una correcta valoración o una debida revisión de los antecedentes del proceso penal, respecto al domicilio de la víctima en relación al del imputado; y, recurrieron a los elementos de convicción que la propia parte acusada presentó para sustentar su solicitud de cesación de la detención preventiva, como el informe socio económico, el formulario de denuncias efectuado por la víctima y otros actuados, en los que se consigna el domicilio de la acusadora particular como Maica Norte, aclarando el antes referido informe, que con anterioridad tenía como su domicilio en el barrio Uyuni, por lo que la parte apelante en los hechos desarrolló como agravios aquellos aspectos que en su concepto no habrían sido considerados por el Tribunal a quo para determinar que ya no persistía el peligro procesal previsto en el art. 235.2 del CPP, cuando debió haber realizado una valoración integral de todos los elementos de convicción que se encontraban en el cuaderno procesal desde que se construyó el mismo; 2) Técnicamente la Vocal accionada efectuó el análisis integral y si bien se pronunció sobre institutos como defectos, nulidad y otros aspectos que no habrían sido mencionados por la parte apelante, pero la aludida autoridad resolvió el agravio que le fue planteado, para lo cual necesariamente tuvo que hacer dicho análisis, para concluir que la decisión asumida por el Tribunal inferior no reflejaba los antecedentes consignados en el cuaderno procesal; 3) Como Tribunal de garantías no pueden pronunciarse sobre el valor de la interpretación en cuanto a la legalidad ordinaria, debido a que, esta acción de defensa no es la vía para ello, sino solo para determinar sí la autoridad accionada respetó los cánones de interpretación que se encuentran tanto en la Ley como la sana crítica y doctrina; no habiendo tampoco la parte accionante cumplido con la carga argumentativa, al omitir señalar de manera concreta cuáles son las reglas de valoración que la Vocal accionada no habría observado ni explicado, por qué el Auto de Vista cuestionado resultaría arbitrario, incongruente, absurdo, ilógico o con error evidente; y, 4) A partir de la Resolución de aplicación de medidas cautelares, las diferentes audiencias de cesación y fundamentalmente los elementos de convicción acompañados por el imputado a objeto de beneficiarse con dicho instituto, se llega a la conclusión, de que la autoridad judicial accionada expuso los razonamientos conducentes a justificar su decisión, explicado con claridad porque consideró que la Resolución impugnada debía ser revocada en cuanto al citado peligro procesal del art. 235.2 del CPP, basándose en los elementos de convicción producidos por la parte ahora impetrante de tutela, puntualizando su actuación a los aspectos apelados y explicando la razonabilidad de su decisión, sin que dicha labor sea observada por omisión valorativa, inadecuada fundamentación, menos incongruente; por lo que, no incurrió en las denuncias formuladas dentro de esta acción constitucional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- Fragmento 8
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP
- Fragmento 15
- III.2.
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- Fragmento 18
- PROCEDENTE
- i)
- ii)
- iv)
- v)
- art. 235.2 del CPP
- b)
- c)
- CONFIRMAR