SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0359/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0359/2021-S3

Fecha: 14-Jul-2021

a)

Silvia Clara Zurita Aguilar, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito cursante de fs. 65 a 69, haciendo cita jurisprudencial relacionada a los requisitos de admisibilidad de las acciones de tutela, legalidad ordinaria y competencia de la jurisdicción constitucional; que las acciones de defensa no se constituyen en un recurso ni instancia de impugnación a lo resuelto por otras jurisdicciones; al debido proceso de manera general y a sus elementos de fundamentación y motivación, manifestó que: a) El impetrante de tutela omitió exponer el nexo de causalidad entre los derechos denunciados y las presuntas conductas vulneradoras de ellos, pues si bien refirió, que el Auto de Vista de 19 de marzo de 2020 es extra petita y se pronunció sobre aspectos que no fueron denunciados como agravios, no explicó cuál es el fundamento expuesto que va más allá de lo pedido o qué agravios no fueron los expresados por la parte apelante; además, denunció parcialidad en su actuar, cuando la acción de libertad no es mecanismo idóneo para cuestionar tal situación, que además su autoridad niega enfáticamente; b) De la revisión íntegra al acta de audiencia de 19 de marzo de 2020, en la cual se dictó el Auto de Vista impugnado, se advierte que la parte apelante, en este caso los familiares de la víctima señalaron que el Tribunal a quo había desvirtuado la concurrencia del art. 235.2 del CPP, afirmando de manera errónea que no se tenía establecida con claridad la ubicación del domicilio de la víctima, cuando conforme a los antecedentes el mismo se encuentra identificado, y que se desconoció que en toda cesación debe considerarse los fundamentos en los que se fundó el riesgo procesal a tiempo de su aplicación; así, sobre la base de este reclamo el Tribunal de apelación estaba en la obligación de realizar el análisis integral de los antecedentes para confirmar o revocar la Resolución apelada, por lo que haciendo referencia y analizando el fundamento del Tribunal inferior, determinó como fundados los reclamos planteados, porque en principio se efectuó la valoración de las pruebas en contradicción con el principio de inversión de la carga de la prueba que se activa en este tipo de audiencias; en este sentido, resulta equivocada la afirmación de dicha instancia inferior al concluir que este riesgo procesal fue fundado en presunciones, pues si bien es cierto que por determinación del adjetivo penal modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- y los lineamientos del Tribunal Constitucional Plurinacional, no es posible fundar los riesgos procesales en presunciones; empero, tratándose de una audiencia de cesación de la detención preventiva la afirmación resulta inoportuna, porque la verificación de aquello se realizó en audiencia de aplicación de medidas cautelares y no así en una de cesación, puesto que en esta última se debe debatir sobre sí la prueba presentada por la defensa es suficiente para desvirtuar el peligro procesal en la forma en que este se construyó; c) En lo que concierne al domicilio de la víctima, este aspecto, según se advierte de antecedentes, efectivamente ya fue debatido en anteriores audiencias como reclamó la parte apelante, tal como la de cesación de la detención preventiva que vía apelación fue conocida por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que se refirió al peligro de obstaculización del art. 235.2 del CPP (transcribe el contenido), de cuyo tenor se infiere una conducta obstaculizadora del imputado al presentar documentación precisamente destinada a demostrar que la víctima ya no tiene su domicilio en el lugar que se señaló, esto es zona Maica Norte, y sobre este argumento no se expresó absolutamente nada, limitándose la defensa a insistir que el peligro de obstaculización habría desaparecido en la causa, porque la mencionada víctima tiene domicilio distinto al del imputado; sin embargo, este aspecto por sí solo no es suficiente para desvirtuar dicho riesgo procesal en la forma que fue determinada su concurrencia; toda vez que, fue establecido en base a otros razonamientos, como el mencionado, siendo el aspecto que motivó a revocar la decisión impugnada; d) Se debe considerar la SCP 0077/2012 de 16 de abril, conforme a la cual el Tribunal de alzada a momento de resolver un recurso de apelación de medida cautelar debe realizar un análisis y valoración integral y sistemático, y no aplicar de manera literal lo establecido por el art. 398 del CPP, no pudiéndose justificar su omisión por los límites de dicha norma; aspecto que también fue establecido en la SCP 0045/2018-S2 de 12 de marzo; y, e) Por lo mencionado, el Auto de Vista cuestionado no es vulnerador del derecho al debido proceso del peticionante de tutela, tampoco es un fallo incongruente, extra petita y menos arbitrario, al haber sido emitido conforme establecen las normas legales, la Constitución Política del Estado y los lineamientos de la jurisprudencia constitucional; por lo que, solicitó se deniegue la tutela invocada y sea con costas.

a)   El Tribunal de alzada encuentra fundado el reclamo planteado por la parte apelante, por cuanto se advierte que el Tribunal inferior realizó una valoración en contradicción con el principio de inversión de la carga de la prueba que se activa en este tipo de audiencias; es decir, que le corresponde al imputado como peticionante de la cesación de la detención preventiva, acreditar objetivamente que las circunstancias que se identificaron para fundar la existencia del riesgo procesal a la fecha de su solicitud desaparecieron y ya no persisten; de esta manera resulta equivocada la afirmación de dicho Tribunal, al concluir que el referido peligro procesal fue fundado en presunciones, pues si bien es cierto que por determinación del adjetivo penal modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, y los lineamientos del Tribunal Constitucional Plurinacional, no es posible fundar los riesgos procesales en presunciones; sin embargo, tratándose de una audiencia de cesación de la detención preventiva, la afirmación resulta inoportuna, porque la verificación de aquello se realiza en audiencia de aplicación de medidas cautelares y no así en la de cesación, puesto que en esta última simplemente se debe debatir sobre si la prueba que presentó la defensa es suficiente para desvirtuar el peligro procesal en la forma en que este fue construido.