SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0359/2021-S3
Fecha: 14-Jul-2021
art. 235.2 del CPP
Siguiendo con esta línea de verificación constitucional, se tiene que dentro del desarrollo del actuado procesal relacionado con la consideración y resolución de la apelación incidental planteada por la presunta víctima contra la Resolución de 27 de febrero de 2020, que determinó la cesación de la detención preventiva del ahora peticionante de tutela, la Vocal accionada en el Auto de Vista de 19 de marzo de igual año -ahora impugnado-, efectuando previamente en lo esencial la cita normativa de los arts. 251, 394, 396.3 y 398 del CPP, los alcances del último precepto legal tratándose de medidas cautelares, abordando los tópicos de la cesación de la detención preventiva y la carga de la prueba en relación a este instituto, el sistema de valoración probatoria en materia penal y la libre convicción o sana crítica racional, la motivación y fundamentación de las resoluciones así como efectuando mención de jurisprudencia constitucional al efecto, en relación al peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2
del CPP, trascribiendo el fundamento asumido al respecto por el Tribunal a quo, sostuvo:
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- Fragmento 8
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP
- Fragmento 15
- III.2.
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- Fragmento 18
- PROCEDENTE
- i)
- ii)
- iv)
- v)
- art. 235.2 del CPP
- b)
- c)
- CONFIRMAR