SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0359/2021-S3
Fecha: 14-Jul-2021
PROCEDENTE
Así, en el expediente constitucional se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Ely Yhanina Miranda Callisaya contra el hoy impetrante de tutela, por la presunta comisión del delito de violación, en audiencia de cesación de la detención preventiva de 27 de febrero de 2020, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, dictaron Resolución ordenando el cese de la medida restrictiva de libertad del prenombrado, imponiéndole otras medidas de carácter personal (Conclusión II.1); posteriormente, ante la apelación incidental formulada por la parte contraria, en audiencia desarrollada el 19 de marzo de igual año, la Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -hoy accionada-, emitió Auto de Vista, declarando: “…PROCEDENTE el recurso de apelación planteado por la víctima Ely Jhanina Miranda Calizaya, en consecuencia REVOCA el Auto de fecha 27 de febrero de 2020, y se mantiene la decisión de la detención preventiva, en el entendido de que al subsistir la concurrencia del peligro de obstaculización descrito en el Núm. 2 Art.235 CPP, aún se hallan cumplidos los dos requisitos que hacen a la detención preventiva, establecidos en el Art. 233 del CPP, por ende corresponde revocar la medida asumida y mantener la detención preventiva empero con la aclaración de que en la causa se mantiene solamente un riesgo procesal, cual es el contenido en el Núm. 2 Art. 235 del CPP” (sic [Conclusión II.2]).
Ahora bien, efectuada esta necesaria relación de antecedentes, en virtud al alcance de la reclamación planteada y por didáctica constitucional corresponde remitirse al contenido del actuado procesal desarrollado ante el Tribunal de alzada, a fin de verificar los puntos de agravio expuestos en esa oportunidad por la parte entonces recurrente y de igual manera conocer el contenido argumentativo esbozado por la autoridad judicial -hoy accionada- en el Auto de Vista de 19 de marzo de 2020, objeto de cuestionamiento en esta acción tutelar.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- Fragmento 8
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP
- Fragmento 15
- III.2.
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- Fragmento 18
- PROCEDENTE
- i)
- ii)
- iv)
- v)
- art. 235.2 del CPP
- b)
- c)
- CONFIRMAR