SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0359/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0359/2021-S3

Fecha: 14-Jul-2021

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Ely Yhanina Miranda Callisaya contra su persona, por la presunta comisión del delito de violación, el 27 de febrero -de 2020- se llevó a cabo la audiencia de cesación de su detención preventiva, en la cual se enervaron los riesgos procesales que aún se mantenían concurrentes; es decir, los arts. 234.8 y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), determinando en su efecto el cese de dicha medida extrema, siendo el razonamiento del Tribunal de la causa con relación al indicado peligro de obstaculización, que mantener el mismo se constituiría en una presunción negativa sobre el comportamiento que pueda tener con relación a la víctima en el caso de recuperar su libertad; más aún, si el referido riesgo procesal concurría en función al hecho de la cercanía de su domicilio con el de la mencionada víctima, lo cual fue aclarado y enervado de su parte, al ser esta misma quien en la acusación particular señaló que ya tendría otro domicilio; ante esta determinación, la parte contraria interpuso recurso de apelación incidental, lo que propicio a que se celebrará audiencia de consideración de la misma el 19 de marzo de igual año, en la cual la parte impugnante circunscribió sus agravios básicamente en la vulneración del debido proceso en sus elementos de valoración razonable de las pruebas, debida fundamentación y motivación de la resolución, al entender que el Tribunal a quo no habría realizado una correcta labor al enervar la concurrencia del art. 235.2 del CPP, indicando además que se presentó acusación particular, pero que la misma contenía un error de taipeo en relación al domicilio de la víctima, ya que se mencionaba su antiguo domicilio; por lo que, se puede percibir que la recurrente fundó su apelación incidental únicamente en la ubicación del domicilio de la víctima, no encontrándose algún otro agravio respecto a la Resolución apelada, argumentación a la que se adhirió la representante del Ministerio Público; y, en relación a la cual su defensa técnica respaldo su respuesta.

Continua señalando, que tomando en cuenta la Resolución apelada y la exposición de los argumentos de ambas partes, Silvia Clara Zurita Aguilar, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora autoridad accionada- dictó el Auto de Vista de 19 de marzo de 2020, estableciendo de forma arbitraria e indebida que el Tribunal a quo no habría realizado una valoración en contradicción con el principio de inversión de la carga de la prueba; por lo que, resultaría equivocado concluir que el riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP fue fundado en presunciones (presunción negativa); además, haciendo alusión al domicilio de la víctima, indicó que este aspecto ya había sido debatido en actuaciones procesales anteriores, siendo así que la Sala Penal Cuarta -del mismo Tribunal Departamental de Justicia- al considerar una audiencia de apelación de cesación de la detención preventiva “…incoada por esta parte, habría concluido en que este riesgo es concurrente por el hecho de que mi representado hubiese presentado documentación relativa a un contrato de alquiler que supuestamente seria de la víctima…” (sic), con el que hubiese intentado constatar que los domicilios serían distintos, lo que a entender de dicho Tribunal de alzada constituiría una influencia hacia la referida; por lo que, su conducta obstaculizadora devendría de ese hecho y no así de la ubicación del domicilio de la víctima; y, por ende, la circunstancia de que en audiencia de cesación de la detención preventiva de 27 de febrero de igual año, se haya presentado y argumentado sobre documentación atingente a acreditar que no se tienen domicilios contiguos no enervaría este riesgo procesal en sí, concluyendo en la revocatoria de la decisión del Tribunal inferior únicamente en cuanto a este riesgo procesal; sin embargo, este razonamiento conculca los
arts. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- y 398 del CPP e inobserva el Auto Supremo (AS) 205/2015-RRC de 27 de marzo; por lo que, la Vocal accionada no se pronunció sobre los aspectos solicitados por la parte recurrente, por cuanto esta nunca fundamento o estableció como agravios, ni en la audiencia de apelación incidental y menos en la cesación de la detención preventiva; los extremos señalados, siendo un actuar ilegal, ilegítimo y extra petita, en razón a que no podía suplir, enmendar o aditamentar agravios que no fueron exteriorizados, encontrándose fuera de debate.