SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0362/2021-S3
Fecha: 14-Jul-2021
1)
El accionante a través de sus abogados en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad y ampliándolo manifestó que: 1) En el Informe de 16 de julio -se entiende de 2020- elaborado por la Secretaria del Juzgado Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Cotoca del departamento de Santa Cruz señaló que no efectuó ningún depósito bancario; extremo que resulta falso, y que motivó a que el Juez ahora accionado creyendo en la buena fe de la citada servidora judicial, emita el Auto de 17 de julio de 2020, librando mandamiento de apremio contra su persona hasta que cancele los Bs19 200.-; 2) Dicho monto económico no era el que estaba consignado en la liquidación de asistencia familiar del 2017; por lo que se cuestionó de dónde surgieron los Bs19 200.-, ya que no se efectuó ninguna otra liquidación de asistencia familiar; y, 3) De esa manera su libertad se encuentra restringida; puesto que el “Juzgado de Cotoca” forzó un mandamiento de apremio sin respetar el debido proceso, sin considerar a la SCP 0186/2018-S2 de 14 de mayo, que refiere que una acción de libertad procede cuando existen errores y vulneraciones procedimentales en un debido proceso y el art. 415.2 del CFPF, señala que corrido el traslado a la parte demandada, para observar u objetar la liquidación de asistencia familiar, vencido el plazo de oficio o a instancia de parte, la autoridad judicial aprobará la liquidación de asistencia familiar, intimando el pago dentro del tercer día; extremo que en el caso concreto no se cumplió; puesto que, la liquidación de asistencia familiar es del 2017, siendo observada el 8 de febrero de 2018 y nunca fue aprobada por el Juez ahora accionado, sino que de manera ilegal apareció una suma superior a la de la planilla elaborada, existiendo una ilegalidad de fondo y no de forma.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que: 1) Por memorial presentado el 12 de diciembre de 2017, ante la entonces Jueza Pública de Familia e Instrucción Penal Primera de Cotoca del departamento de Santa Cruz, la demandante en el proceso familiar presentó liquidación de asistencia familiar por Bs19 200.- a ser cancelados por el accionante (Conclusión II.1.); 2) Mediante memorial presentado el 2 de febrero de 2018, ante la referida Jueza, el accionante respondió a la liquidación de asistencia familiar formulada por la demandante en el proceso familiar, solicitando que se consideren los recibos que demuestran que cumplió con la obligación fijada (Conclusión II.2.); 3) A través de memorial presentado el 12 de marzo del mismo año ante la citada Jueza, la demandante en el proceso familiar contestó el traslado respecto a la respuesta que brindó el accionante mediante el escrito de 2 de febrero de igual año con relación a la liquidación de asistencia familiar, indicando que no recibió ningún pago por parte del accionante y pidió que se apruebe la liquidación de asistencia familiar con intimación al nombrado; mereciendo el decreto de 13 de marzo de ese año por el que el Juez en suplencia legal señaló audiencia para el martes 27 de igual mes y año, a las 15:00 horas (Conclusión II.3.); 4) Cursa memorial de 5 de abril de 2018, dirigido a la entonces Jueza Pública de Familia e Instrucción Penal Primera de Cotoca del departamento de Santa Cruz, mediante el cual la demandante en el proceso familiar se dio por notificada con el decreto de 13 de marzo de ese año y reiteró a la referida Jueza la aprobación de la liquidación de asistencia familiar con intimación de pago al accionante, mereciendo el decreto de 16 de abril del indicado año, por el que dicha autoridad judicial corrió en traslado al demandado -accionante- para que al tercer día cancele el monto de asistencia familiar adeudado, bajo advertencia de librar mandamiento de aprehensión (Conclusión II.4.); 5) Por memorial presentado el 4 de junio de igual año, ante la entonces Jueza de la causa, el accionante ratificó la objeción a la liquidación de asistencia familiar de “2 de febrero” y pidiendo que la misma sea resuelta a la brevedad posible; mereciendo el decreto de 5 de junio del indicado año, por el que dicha Jueza en atención a la documentación original presentada por el accionante, señaló audiencia para el 25 de ese mes y año, a las 9:00 horas; constando la notificación de ambas partes procesales (Conclusión II.5.); 6) Mediante memorial presentado en la misma fecha, dirigida a la entonces Jueza de la causa, el accionante solicitó se oficie a la ASFI para certificar si la cuenta corriente 4028332162 del BMSC S.A. se encuentra bloqueada; mereciendo el decreto de 26 de dicho mes y año por el que se pidió se oficie por Secretaría de ese Juzgado; y en consecuencia, se emitió el Oficio 2719/2018 de 31 de julio, dirigido al Director de la ASFI (Conclusión II.6.); 7) Consta memorial presentado el 2 de agosto de 2018, por el que la demandante en el proceso familiar pidió a la entonces Jueza de la causa que apruebe la liquidación de asistencia familiar e intime al pago del monto adeudado al accionante. Dicho escrito mereció el decreto de 3 de agosto de 2018 emitido por dicha autoridad judicial, a través del cual dispuso que con carácter previo y precautelando el principio de igualdad de las partes, la demandante en el proceso familiar se pronuncie con relación al decreto de 26 de junio de igual año (Conclusión II.7.); 8) A través de memorial de 9 de noviembre de 2018, dirigido a la entonces Jueza de la causa, la demandante en el proceso familiar contestando el decreto de 26 de junio de mismo año y renunciando a cualquier audiencia de conciliación, solicitó que se apruebe la liquidación de asistencia familiar y se intime al pago al accionante; mereciendo el decreto de 12 de noviembre del indicado año, mediante el cual el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primera de Cotoca del departamento de Santa Cruz sostuvo que la parte demandada no hizo ninguna observación conforme a ley en cuanto a la pensión -de asistencia familiar-; por lo que se le conminó a que cancele al tercer día de su legal notificación en la cuenta bancaria de la demandante en el proceso familiar; siendo notificado el 3 de diciembre de ese año (Conclusión II.8.); 9) Por memorial presentado el 7 de diciembre de 2018, dirigido al entonces Juez de la causa, el accionante presentó la boleta de pago de asistencia familiar de 4 de diciembre por el monto de Bs4800.-, y pidió que se oficie al BMSC S.A.; toda vez que, el anterior oficio a la ASFI no mereció respuesta alguna; mereciendo el decreto de 10 de mismo mes y año, por el que la referida autoridad judicial, corrió traslado y ordenó que por Secretaría de su Juzgado se proceda con los oficios solicitados por el accionante (Conclusión II.9.); 10) Cursa escrito presentado el 12 de diciembre de 2018, por el que la demandante en el proceso familiar solicitó al entonces Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Cotoca del mencionado departamento que se libre mandamiento de apremio contra el accionante; puesto que el mismo fue notificado con la aprobación de la liquidación de asistencia familiar y su intimación, no cumpliendo con el plazo legal para los pagos correspondientes. Dicho memorial mereció el decreto de 13 de igual mes y año, mediante el cual el referido Juez dispuso que por Secretaría de su Juzgado se informe si el accionante cumplió con el pago de asistencia familiar (Conclusión II.10.); y, 11) Mediante memorial presentado el 19 de febrero de 2019, ante el Juez ahora accionado, el accionante demostró los gastos extraordinarios realizados en favor de sus hijos; mereciendo el decreto de 21 de igual mes y año, por el que dicha autoridad judicial dispuso que se arrimen a los antecedentes (Conclusión II.11.).
Posteriormente, por Informe de 16 de julio de 2020, la Secretaria del Juzgado Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Cotoca del departamento de Santa Cruz, comunicó al Juez ahora accionado, que en el proceso de asistencia familiar no constaba depósito bancario en favor de la demandante de dicho proceso (Conclusión II.13.).
Ahora bien, de la extensa relación de antecedentes, corresponde tener presente que la problemática a resolver se circunscribirá a dilucidar si la restricción del derecho a la libertad del accionante como consecuencia de la emisión y ejecución del mandamiento de apremio corporal, resulta o no ilegal; puesto que, se denuncia que la autoridad judicial ahora accionada, no resolvió el fondo de su observación a la liquidación de asistencia familiar, a pesar que presentó boletas de depósitos bancarios por las mensualidades de asistencia familiar en favor de sus hijos y tampoco aprobó la liquidación elaborada, debiendo quedar claramente establecido que ese es el objeto procesal en sí, centrándose en consecuencia el pronunciamiento del presente fallo constitucional en el procedimiento seguido para la emisión del mandamiento de apremio corporal hoy cuestionado y que derivó en la restricción de libertad del accionante por motivo de su ejecución.
Precisado lo anterior, de los antecedentes del caso, y sin que conste informe de la autoridad judicial ahora accionada, en lo principal, se puede advertir que el accionante, una vez que fue notificado con la liquidación de asistencia familiar el 30 de enero de 2018, por memorial presentado el 2 de febrero de igual año, observó la misma, adjuntando las boletas de depósito que acreditarían que cumplió con la obligación extrañada, y posteriormente, la demandante en el proceso familiar y el mismo accionante continuaron presentando una serie de escritos, sin que en el fondo se resuelvan las observaciones que el accionante realizó; además, conforme consta en antecedentes, a su turno, diferentes juezas y jueces, incluido el Juez hoy accionado, no procedieron a emitir ningún Auto de aprobación de la liquidación de asistencia familiar, sino que de manera directa la autoridad judicial hoy accionada, por Auto de 17 de julio de 2020, dispuso que constando la notificación con la liquidación de la asistencia familiar y la “aprobación” de la misma al accionante -extremo que no fue demostrado por el Juez ahora accionado ni verificado por el Tribunal de garantías-, se libre mandamiento de apremio corporal contra el accionante; emitiéndose en la misma fecha el respectivo mandamiento de apremio corporal hasta que el accionante cancele Bs19 200.-.
De acuerdo a ello, en el presente caso, se puede advertir que el accionante se acogió a lo previsto por el art. 415.I del CFPF, efectuando observaciones a la liquidación de asistencia familiar presentada por la demandante en el proceso familiar y adjuntando boletas de depósitos bancarios a la cuenta corriente de la misma en favor de sus hijos que ascenderían a Bs17 790.- (fs. 7); aspecto sobre el cual le era inherente al Juez hoy accionado pronunciarse con la adecuada valoración fáctica y probatoria al contar con todos los antecedentes que le permitían asumir una decisión conforme a derecho, para luego recién determinar lo que corresponda, no pudiendo eximirse de tal obligación y responsabilidad como acontece en el presente caso, resguardando no solo el cumplimiento de la normativa que rige la materia, sino también los derechos y garantías que asisten a las partes involucradas en el proceso familiar, posibilitando el ejercicio pleno de los mismos, lo que conlleva a su vez, el debido proceso inherente a todo proceso judicial, incluyendo el familiar.
Asimismo, se tiene que las observaciones que realizó el accionante debieron ser resueltas de manera previa a disponer un apremio corporal, -se reitera- velando por los derechos y garantías que le asisten; puesto que el accionante alegó la existencia de pagos documentados, que deben ser analizados debidamente por la autoridad judicial competente a efectos de que la decisión a asumirse no vulnere derechos fundamentales de las partes por una inadecuada o errónea tramitación de la solicitud de liquidación por asistencia familiar.
En ese sentido, el reproche constitucional que se efectúa en el presente caso es que al emitir el mandamiento de apremio corporal, el Juez hoy accionado omitió pronunciarse sobre las observaciones efectuadas, a pesar que la normativa procesal establece la posibilidad de realizar ello, y consecuentemente, dichas observaciones deben ser resueltas de manera previa a disponer la aprobación de una liquidación de asistencia familiar en el marco del ejercicio del derecho a la defensa del obligado -accionante-; por lo que, no podía emitirse un mandamiento de apremio corporal que restrinja un derecho fundamental como es el de la libertad -se reitera- sin antes resolver las observaciones efectuadas y en función a ello aprobar la liquidación y siguiendo procedimiento y ante el incumplimiento del pago recién determinar el apremio corporal si es que correspondía; empero, emergente de la aprobación de la liquidación de asistencia familiar de forma motivada, lo que no ocurrió en el presente caso, ya que ni siquiera cursa el respectivo Auto de aprobación de liquidación de asistencia familiar, conforme al art. 415.II del CFPF; y si bien es evidente que las observaciones a la liquidación planteadas por el accionante, fueron presentadas a la anterior Jueza Pública de Familia e Instrucción Penal Primera de Cotoca del departamento de Santa Cruz, ello no exime de la responsabilidad que tenía el Juez ahora accionado en actual conocimiento del proceso familiar, de aplicar el procedimiento previo a la emisión de su mandamiento de apremio, conforme se explicó precedentemente, lo cual no ocurrió, así como tampoco se pronunció sobre el último pago documentado presentado, incumpliendo el procedimiento establecido para la emisión del apremio lo que derivó además en su ejecución y restricción indebida; puesto que el accionante, al momento de interponer la presente acción de libertad, se encontraba apremiado en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”.
En ese contexto, ante la omisión de pronunciamiento del Juez ahora accionado sobre las observaciones realizadas por el accionante a la liquidación de asistencia familiar presentada por la demandante en el proceso familiar, disponiendo la emisión de un mandamiento de apremio que posteriormente fue ejecutado restringiendo la libertad del accionante, incurrió en la vulneración del derecho de la libertad vinculado al debido proceso y a la defensa, conforme se explicó precedentemente, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la asistencia familiar y las observaciones efectuadas por los obligados
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- De la actuación del Tribunal de garantías
- CONFIRMAR
- 1º CONCEDER
- 2º Exhortar