SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0362/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0362/2021-S3

Fecha: 14-Jul-2021

concedió

El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 04/2020 de 14 de agosto, cursante de fs. 77 a 80 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Juez ahora accionado: i) En el día, deje sin efecto el mandamiento de apremio corporal, librando el respectivo mandamiento de libertad; ii) Deje sin efecto el Auto de 17 de julio de 2020; y, iii) Conforme al art. 415 del CFPF notifique al accionante con la liquidación de asistencia familiar para que en el plazo establecido cumpla con su obligación; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) De la revisión de antecedentes, se tiene que, existe una liquidación de asistencia familiar observada por el accionante, que no fue atendida por el Juez ahora accionado; además, existen varios depósitos al BMSC S.A. presentados mediante memoriales que dieron lugar al respectivo señalamiento de audiencia; empero, ese acto procesal no se celebró; asimismo, el 25 de junio de 2018, se creó una cuenta corriente para que el accionante efectúe depósitos en favor de sus hijos, dicha cuenta fue puesta a conocimiento del Juez de la causa; empero, posteriormente la demandante en el proceso familiar alegó que la cuenta corriente estaba bloqueada; b) La indicada demandante se dio por notificada y pidió que se libre mandamiento de apremio contra el accionante, y el ex Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Cotoca del departamento de Santa Cruz por decreto de 13 de diciembre de 2018, solicitó a la Secretaria de su Juzgado que eleve un informe respecto a que si el accionante cumplió o no con el pago de asistencia familiar a la demandante en el proceso familiar; sin embargo, el 6 de dicho mes y año, el accionante ya cumplió lo ordenando; por lo que por Auto de “3 de marzo” -se entiende de 2020- la autoridad judicial ahora accionada dispuso que por Secretaría de su Juzgado se tome nota en el registro correspondiente; c) No obstante de ello, llamó la atención que la Secretaria del Juzgado Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Cotoca del departamento de Santa Cruz, por Informe de “2 de marzo” -lo correcto es de 16 de julio- de 2020 refirió que hasta esa fecha no existían depósitos bancarios, lo que dio lugar a la emisión del Auto de 17 de igual mes y año, ordenando el apremio corporal del accionante; d) Se evidenció que en el referido Auto no cursa el monto a ejecutarse, ya que en el Informe de 16 de julio de 2020 la indicada Secretaria no dio a conocer la existencia de boletas de depósitos en el cuaderno procesal; además, que el accionante no fue notificado con dicho Informe, siendo el mismo la única base para ordenar el mandamiento de apremio, omitiendo dar cumplimiento al art. 415 del CFPF, y por lo tanto, el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, e) Se llama la atención al Juez ahora accionado por actuar fuera de procedimiento al disponer la privación de libertad del accionante sin notificarlo previamente.