SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0367/2021-S3
Fecha: 14-Jul-2021
denegó
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 58 de 13 de abril de 2021, cursante de fs. 256 a 259, denegó la tutela solicitada; determinación asumida considerando los siguientes fundamentos: a) La Sentencia pronunciada dentro del proceso interpuesto por los hoy terceros interesados contra la peticionante de tutela, fue notificada a la misma en secretaría del Juzgado y posteriormente se declaró la ejecutoria de la indicada Resolución; respecto a lo cual, según los datos del proceso, solamente la demanda y reconvención debían ser notificadas en el domicilio real y demás actuaciones debían notificarse en estrados judiciales; vale decir, que la misma debía notificarse en secretaría del Juzgado; b) Sobre la presunta confusión provocada por el Juez de la causa, quien ordenó la notificación de la Sentencia en el domicilio procesal, pero después ordenó la notificación en estrados judiciales, si se consideraba que aquello se encontraba fuera de norma, correspondía la interposición de un recurso de reposición o solicitar la corrección del procedimiento; asimismo, se debió cumplir con lo determinado en el art. 84 del CPC que establece como obligación de las partes concurrir a los tribunales para notificarse en secretaría; c) Por lo anteriormente referido se tiene que el Auto de Vista cuestionado no vulneró el debido proceso porque cumplió con lo establecido por la norma procesal civil, tampoco lesionó el derecho a la defensa, debido a que la accionante fue notificada en estrados judiciales; por lo que, menos aún puede permitírsele la apelación si concluyó el término permitido por ley; en consecuencia, se advierte que la misma consintió el hecho al no cumplir con la carga de apersonarse al Juzgado para notificarse; y, d) No corresponde conceder medida cautelar alguna al denegarse la tutela impetrada, considerando que, para conceder la misma debe existir apariencia del buen derecho, correspondiendo que la misma sea también denegada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- I.3.2. Informe de las autoridades accionadas
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones
- el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: “la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una ‘motivación insuficiente’, desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.
- decisión sin motivación’
- fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno
- La fundamentación
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal
- En cuanto a la motivación
- debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1. Sobre la lesión del derecho al debido proceso
- III.2.1.1. Sobre la lesión del derecho al debido proceso en su vertiente congruencia
- III.2.2. Sobre la denuncia de vulneración a otros derechos
- CONFIRMAR en todo