SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0367/2021-S3
Fecha: 14-Jul-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el juicio civil sobre reivindicación, desocupación y entrega de inmueble seguido en su contra por José María Cossío Vargas en representación de Catherine Claudia Carla, Hugo Mitchel y Diego Armando, todos de apellido Cossio Vargas, el Juez Público, Civil y Comercial Decimoprimero de la Capital departamento de Santa Cruz -ahora coaccionado-, pronunció la Sentencia 79/16 de 7 de julio de 2016; en mérito a lo cual, el Oficial de Diligencias de dicho Juzgado informó que no pudo notificarla con dicho fallo; por lo que, la referida autoridad judicial dispuso mediante decreto de 4 de agosto del mismo año, se proceda a su notificación en el último domicilio procesal señalado; vale decir, en el mismo domicilio donde el mencionado funcionario judicial refirió que no pudo encontrarla -calle Beni, edificio “Mary Luz”, primer piso, oficina 5-, orden que hasta la fecha -se entiende de la presentación de la acción tutelar- no fue cumplida; sin embargo, pese a esa disposición, el 14 de septiembre del citado año, la aludida autoridad judicial contradictoriamente dictó otra providencia fijando como domicilio procesal de la parte demandada en secretaría del Juzgado, en virtud a lo dispuesto por el art. 72.IV del Código Procesal Civil (CPC), omitiendo dejar sin efecto lo dispuesto con anterioridad; por este motivo, considera que la referida autoridad jurisdiccional falseó la verdad, pues a su criterio, el mencionado artículo no manda señalar como domicilio procesal del Juzgado para ninguna de las partes; en ese sentido, refiere que mientras aguardaba ser notificada con la Sentencia en su domicilio procesal el Oficial de Diligencias la notificó en secretaría del Juzgado, causándole indefensión.
Ante esta circunstancia, arguye que planteó incidente de nulidad, que fue rechazada -por Auto Definitivo 161-17 de 6 de abril de 2017- bajo el argumento de que este aspecto no fue reclamado oportunamente, impugnando tal determinación, ante la Sala Cuarta Civil Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar y Doméstica o Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -cuyos miembros ahora son accionados-, que resolvió la apelación mediante Auto de Vista 079/2018 de 3 de julio, confirmando el fallo recurrido, sin expresar criterio alguno sobre el fraude o deslealtad procesal denunciada ni referirse a lo resuelto por el Juez inferior, alegando únicamente que las partes tienen que acudir a la secretaría del Juzgado a notificarse, de conformidad a los arts. 82 y 84 del CPC. En estos antecedentes denuncia que, pese a que la autoridad judicial dispuso que sea notificada en su domicilio procesal, dicho aspecto no fue cumplido, debido a que el Oficial de Diligencias procedió a notificarla en secretaría del despacho también por orden del mismo Juez, dejándola en indefensión; por cuanto, esperaba ser notificada en su domicilio procesal, situación que no ocurrió a razón de las decisiones contradictorias del a quo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- I.3.2. Informe de las autoridades accionadas
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones
- el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: “la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una ‘motivación insuficiente’, desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.
- decisión sin motivación’
- fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno
- La fundamentación
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal
- En cuanto a la motivación
- debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1. Sobre la lesión del derecho al debido proceso
- III.2.1.1. Sobre la lesión del derecho al debido proceso en su vertiente congruencia
- III.2.2. Sobre la denuncia de vulneración a otros derechos
- CONFIRMAR en todo