SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0367/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0367/2021-S3

Fecha: 14-Jul-2021

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el juicio civil sobre reivindicación, desocupación y entrega de inmueble seguido en su contra por José María Cossío Vargas en representación de Catherine Claudia Carla, Hugo Mitchel y Diego Armando, todos de apellido Cossio Vargas, el Juez Público, Civil y Comercial Decimoprimero de la Capital departamento de Santa Cruz -ahora coaccionado-, pronunció la Sentencia 79/16 de 7 de julio de 2016; en mérito a lo cual, el Oficial de Diligencias de dicho Juzgado informó que no pudo notificarla con dicho fallo; por lo que, la referida autoridad judicial dispuso mediante decreto de 4 de agosto del mismo año, se proceda a su notificación en el último domicilio procesal señalado; vale decir, en el mismo domicilio donde el mencionado funcionario judicial refirió que no pudo encontrarla -calle Beni, edificio “Mary Luz”, primer piso, oficina 5-, orden que hasta la fecha -se entiende de la presentación de la acción tutelar- no fue cumplida; sin embargo, pese a esa disposición, el 14 de septiembre del citado año, la aludida autoridad judicial contradictoriamente dictó otra providencia fijando como domicilio procesal de la parte demandada en secretaría del Juzgado, en virtud a lo dispuesto por el art. 72.IV del Código Procesal Civil (CPC), omitiendo dejar sin efecto lo dispuesto con anterioridad; por este motivo, considera que la referida autoridad jurisdiccional falseó la verdad, pues a su criterio, el mencionado artículo no manda señalar como domicilio procesal del Juzgado para ninguna de las partes; en ese sentido, refiere que mientras aguardaba ser notificada con la Sentencia en su domicilio procesal el Oficial de Diligencias la notificó en secretaría del Juzgado, causándole indefensión.

Ante esta circunstancia, arguye que planteó incidente de nulidad, que fue rechazada -por Auto Definitivo 161-17 de 6 de abril de 2017- bajo el argumento de que este aspecto no fue reclamado oportunamente, impugnando tal determinación, ante la Sala Cuarta Civil Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar y Doméstica o Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -cuyos miembros ahora son accionados-, que resolvió la apelación mediante Auto de Vista 079/2018 de 3 de julio, confirmando el fallo recurrido, sin expresar criterio alguno sobre el fraude o deslealtad procesal denunciada ni referirse a lo resuelto por el Juez inferior, alegando únicamente que las partes tienen que acudir a la secretaría del Juzgado a notificarse, de conformidad a los arts. 82 y 84 del CPC. En estos antecedentes denuncia que, pese a que la autoridad judicial dispuso que sea notificada en su domicilio procesal, dicho aspecto no fue cumplido, debido a que el Oficial de Diligencias procedió a notificarla en secretaría del despacho también por orden del mismo Juez, dejándola en indefensión; por cuanto, esperaba ser notificada en su domicilio procesal, situación que no ocurrió a razón de las decisiones contradictorias del a quo.