SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0367/2021-S3
Fecha: 14-Jul-2021
III.2. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes pertinencia o congruencia, fundamentación, motivación y preclusión procesal, a la defensa, a la “seguridad jurídica”, a la impugnación; y a los principios de seguridad jurídica, de congruencia o pertinencia, de probidad y iura novit curia; toda vez que, pese a denunciar fraude procesal en la vía incidental en el proceso civil en el que se constituye como demandada, el mismo fue rechazado, y pese a recurrir en apelación, el Tribunal ad quem emitió el Auto de Vista 079/2018 de 3 de julio, confirmando el rechazo de dicho incidente, pero sin pronunciarse sobre su denuncia ni lo resuelto por el inferior en grado, dejándola en indefensión.
Identificada la problemática a resolver, previamente respecto al cumplimiento del principio de inmediatez, corresponde referir que, habiéndose solicitado complementación al Auto de Vista 079/2018, dicha petición mereció respuesta a través del Auto de 14 de septiembre de 2018, que a su vez fue notificada a la peticionante de tutela el 2 de octubre de ese año (Conclusión II.9), teniéndose que la prenombrada presentó la acción de defensa el 4 de abril de 2019; es decir, dos días después de vencidos los seis meses previstos para la presentación de la acción de defensa según el art. 129.II de la CPE.
Conforme a ello, es preciso señalar que por AC 0123/2019-RCA de 2 de mayo, la Comisión de Admisión de este Tribunal, con la facultad conferida por el
art. 30.III del CPCo, dispuso la admisión de la presente acción de defensa y su sometimiento al trámite previsto por ley, expresando entre otros fundamentos que: “Si bien es cierto que el principio de inmediatez rigen la acción de amparo constitucional; en cuanto a este último, está referido a los seis meses de plazo que manda la ley para interponerla; es decir, una vez opere la vulneración del derecho; sin embargo, conforme al entendimiento jurisprudencial plasmado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional dicha condición puede ser flexibilizada cuando el citado plazo se haya excedido en algunos días, aplicando el principio de favorabilidad; en efecto, se tiene que el Auto 102/2018 se notificó a la impetrante de tutela el 2 de octubre de 2018 y la actual acción de defensa fue interpuesta el 4 de abril de 2019; es decir, dos días después del plazo de los seis meses -como se explicó ut supra-; por lo que, si el término de caducidad se excedió únicamente en dos días, esta demasía no es significativa ya que no trasunta desinterés, desidia, negligencia o indiferencia por parte de la accionante a tiempo de reclamar sus derechos supuestamente vulnerados; por lo cual, la Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, no compulsó adecuadamente los antecedentes que informan la presente causa y menos aún, aplicó la jurisprudencia constitucional del estándar más alto, ni el principio de favorabilidad que en estos casos deben ser tomados en cuenta, más aún si de acuerdo al citado entendimiento, la regla impuesta por este Tribunal no es rígida ni cerrada, y se puede flexibilizar cuando el plazo de los seis meses haya sido excedido en unos días, en aplicación al principio de favorabilidad, como en el presente caso en el que fueron únicamente dos días, criterio ratificado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0975/2012 de 22 de agosto y 1043/2013 de 27 de junio; en consecuencia no se advierte el incumplimiento del principio de inmediatez establecido en los arts. 129.II de la CPE y 55.II del CPCo”. Sobre el particular es importante resaltar que el plazo para presentar la acción de amparo constitucional es de seis meses desde la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; sin embargo, considerando lo determinado por la Comisión de Admisión de éste Tribunal, y siendo un actuado en el cual no intervinieron los suscritos Magistrados, se ingresará al análisis de la acción planteada, en mérito a lo resuelto por dicha instancia en la cual se superó la etapa de admisibilidad de la acción de defensa, disponiendo además que se otorgue a la causa el trámite previsto en la ley. A lo anteriormente referido, se debe acotar que, contra el Auto de Vista cuestionado, no corresponde la interposición de otro recurso para su revisión; consiguientemente, amerita ingresar a análisis de la acción de defensa interpuesta.
Así, en razón al principio de subsidiariedad, la presente Resolución constitucional solamente se pronunciará sobre el Auto de Vista 079/2018, emitido por los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar y Doméstica o Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora accionados, entendiendo que dichas autoridades son las que debían, a través del indicado Auto, reparar las supuestas lesiones alegadas por la accionante, como instancia de revisión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- I.3.2. Informe de las autoridades accionadas
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones
- el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: “la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una ‘motivación insuficiente’, desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.
- decisión sin motivación’
- fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno
- La fundamentación
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal
- En cuanto a la motivación
- debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1. Sobre la lesión del derecho al debido proceso
- III.2.1.1. Sobre la lesión del derecho al debido proceso en su vertiente congruencia
- III.2.2. Sobre la denuncia de vulneración a otros derechos
- CONFIRMAR en todo