SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0367/2021-S3
Fecha: 14-Jul-2021
i)
Diego Armando Cossio Vargas, por sí y en representación legal de Catherine Claudia Carla, Hugo Mitchel y José María, todos de apellidos Cossio Vargas, por informe escrito, cursante de fs. 241 a 245 vta., y en audiencia, solicitó se deniegue la tutela impetrada refiriendo lo siguiente: i) Son propietarios del inmueble objeto de litis, que deviene de sus padres; no obstante, una vez que falleció su madre, su padre convivió con la hoy accionante en ese inmueble, con quien, si bien se casó, llegó a divorciarse sin que existieran bienes gananciales, pese a ello la misma no salió del referido inmueble desde hace ya más de trece años; ii) Emitida la Sentencia se declaró probada su demanda de acción reivindicatoria, negatoria, desocupación y entrega de inmueble que interpusieron contra la hoy impetrante de tutela, declarándose improbada la acción reconvencional de anulabilidad de contrato interpuesta por la prenombrada; empero, un mes después de emitida la Sentencia, el Oficial de Diligencias del juzgado -donde se tramitaba la causa- señaló que se apersonó a la calle Beni “Edificio Mary Luz”, primer piso, oficina 5, evidenciando que la misma se encontraba vacía, motivo por el que dicho funcionario no pudo realizar la notificación; por lo que, el Juez de la causa determinó que se notifique en el último domicilio procesal señalado; sin embargo, luego de dos meses de emitida la Sentencia, y teniendo la demandada -hoy peticionante de tutela- muy claro conocimiento de que el Oficial de Diligencias fue al domicilio procesal a notificarla con la indicada Resolución, ésta presentó un memorial señalando domicilio procesal fuera de las veinte cuadras establecidas por ley, con la finalidad de dilatar aún más la notificación con la Sentencia, causando extrañeza que se presente ese memorial, pero no se notifique con la aludida Resolución; por lo que, la autoridad judicial, se pronunció indicando que el domicilio procesal señalado no se encontraba dentro de las veinte cuadras con respecto al Juzgado; en consecuencia, se tuvo como domicilio procesal la secretaría del despacho de acuerdo al art. 72.IV del CPC, siendo posteriormente ahí notificada la referida Sentencia; iii) La accionante cinco meses después de emitida la Sentencia recién compareció personalmente, planteando una apelación confusa sin identificar con precisión el acto apelado; sin embargo, la autoridad judicial señaló que el referido fallo se encontraba ejecutoriado, siendo dicha determinación notificada el 17 de enero de 2017; por consiguiente, contra esa notificación la demandada -hoy impetrante de tutela- planteó incidente de nulidad que posteriormente fue declarado probado; iv) Después de que la ahora peticionante de tutela interpusiera recursos extemporáneos y mal planteados, recién interpuso recurso nulidad de obrados contra la providencia que señaló a la secretaría de su Juzgado como su domicilio procesal; v) Se declaró la improcedencia de ese incidente en razón a que todas las actuaciones que antecedían al mismo fueron consentidas tácitamente, no siendo en su oportunidad objetada la notificación que también se reclamaba, por ende precluyó su derecho de solicitar la nulidad de actos consentidos; vi) Habiendo impugnado dicha determinación, el ad quem rechazó su incidente de nulidad de obrados de acuerdo a los arts. 82 y 84 del CPC, refiriendo que es correcto que se lo notifique en secretaría de su Juzgado y que proceder de manera contraria atentaría contra los principios de celeridad, eficacia, eficiencia, accesibilidad
e inmediatez, y que por lo tanto incurriría en inobservancia de la norma expresa;
vii) No cabe duda de que después de las notificaciones con la demanda y la reconvención las actuaciones judiciales en todas las instancias procesales y fases del proceso deben ser inmediatamente notificadas a las partes en secretaría del juzgado, teniéndose que la ley establece una carga a las partes que se encuentran apersonadas al proceso, la cual es comparecer obligatoriamente al juzgado; viii) Las providencias son resoluciones judiciales no fundadas expresamente, que deciden sobre cuestiones de mero trámite y peticiones secundarias que no requieren sustanciación; es decir, que de acuerdo a los memoriales ingresados o peticiones de las partes se modifican; toda vez que, son simples providencias de mero trámite que quedan sin efecto al dictarse otra providencia como ocurrió en el caso particular en el que la autoridad judicial, ante el referido informe del Oficial de Diligencias, dispuso mantener el domicilio procesal señalado, pero posteriormente, cuando la accionante ingresó un nuevo memorial indicando un domicilio fuera de las veinte cuadras, el Juez de la causa determinó que se tenga como domicilio procesal de la demandada la secretaría del despacho; ix) Llevan más de siete años en proceso, debido a que la hoy impetrante de tutela dilata el mismo, incurriendo en mala fe y deslealtad procesal, siendo que, a pesar del estado del proceso no pueden ejecutar el mandamiento de desapoderamiento; x) La peticionante de tutela no estuvo en total indefensión, ya que después de ser notificada en secretaría del Juzgado presentó una serie de recursos extemporáneos; xi) No existieron actos u omisiones ilegales o indebidas cometidas por las autoridades judiciales, ni se suprimió ningún derecho; xii) Lo referido por la accionante es incongruente en razón a que la misma solicita ser notificada en el domicilio donde su abogada ya no tiene su oficina, siendo esto un acto de ilegalidad; y, xiii) Siendo que cuentan con derecho propietario consolidado, la impetrante de tutela no cuenta con ningún derecho para seguir con la posesión ilegal de su inmueble; por lo que, la acción planteada carece de relevancia constitucional, en razón a que su derecho propietario no será modificado por ninguna resolución, pues lo único que se logrará es la dilatación del proceso.
i) Considerando lo expuesto en el recurso de apelación y circunscribiéndose a los puntos resueltos por el inferior en grado, conforme a lo establecido en los arts. 82 y 84 del CPC, resulta correcta la notificación en secretaría del Juzgado; proceder de manera contraria atenta contra los principios de celeridad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, y otros; asimismo, no queda duda que después de las notificaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias procesales y fases del proceso deberán ser inmediatamente notificadas a las partes en secretaría del juzgado o tribunal, lo cual impone una carga a las partes que se encuentren apersonadas en el proceso, debiendo comparecer obligatoriamente al juzgado para notificarse con las resoluciones dictadas; por lo que, el pronunciamiento judicial impugnado resulta congruente y correcto en función a los datos del proceso; consiguientemente, se pronuncia en la forma establecida en el art. 218.II.2 del CPC, confirmando el Auto Definitivo 161-17.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- I.3.2. Informe de las autoridades accionadas
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones
- el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: “la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una ‘motivación insuficiente’, desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.
- decisión sin motivación’
- fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno
- La fundamentación
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal
- En cuanto a la motivación
- debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1. Sobre la lesión del derecho al debido proceso
- III.2.1.1. Sobre la lesión del derecho al debido proceso en su vertiente congruencia
- III.2.2. Sobre la denuncia de vulneración a otros derechos
- CONFIRMAR en todo