SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0368/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0368/2021-S2

Fecha: 26-Jul-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0368/2021-S2

Sucre, 26 de julio de 2021

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano         

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  35811-2020-72-AAC

Departamento:            Chuquisaca

En revisión la Resolución 093/2020 de 20 de octubre, cursante de fs. 115 a 117, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional  interpuesta por Hernán Humberto Barroso Antelo contra Edwin Aguayo Arando y Olvis Egüez Oliva, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de octubre de 2020, cursante a fs. 1, 83 a 92, el accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de defraudación aduanera, conforme los antecedentes adjuntos a la presente acción de amparo constitucional, se advierte una variedad de Autos de Vista así como Autos Supremos pronunciados a lo largo del desarrollo del proceso penal que data desde la gestión 2009, vale decir, hace once años atrás.

En ese contexto, el último Auto de Vista 18/2019 de 17 de junio, emitido por Jorge Alejandro Vargas Villagómez y Yenny Cortez Baldiviezo, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, fue ilegal y arbitrario, fundamentalmente por valorar e introducir la prueba testifical de José Alberto Tejerina, testigo que no fue ofrecido en ninguna de las acusaciones, lo que quiere decir, que nunca fue introducido a juicio oral, público y contradictorio; consiguientemente, jamás fue valorado en sentencia; sin embargo, los Vocales -precitados- lo mencionaron; aspecto reclamado a través de un recurso de casación, formulado contra el Auto de Vista citado supra; consecuentemente, Edwin Aguayo Arando y Olvis Egüez Oliva, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia -autoridades ahora demandadas- pronunciaron el Auto Supremo 223/2020-RRC de 28 de febrero -objeto de la presente acción tutelar-, haciendo caso omiso al aspecto denunciado; dicho de otra manera, no realizaron “…ningún tipo de análisis, o cuál fue el motivo por el cuál no ingresaron a analizar el fondo de lo denunciado o ese agravio en específico” (sic).

Señaló también, que el mencionado Auto Supremo, lesionó su derecho al debido proceso en su vertiente, incongruencia omisiva, por cuanto la acción vulneradora surgió, ante el pronunciamiento del Auto Supremo 347/2018-RRC de 18 de mayo de 2018; los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija emitieron el Auto de Vista 18/2019, mismo que presentó aspectos ilegales y discrecionales, además de carecer de una debida fundamentación y motivación; empero, lo aberrante en la merituada Resolución, fue lo mencionado en el punto “II.1.2”, ya que ha momento de mencionar la prueba de cargo, específicamente la testifical, indicó que la Sentencia hizo una valoración correcta de la prueba, e introdujo un nuevo testigo al proceso; ante tal situación formuló recurso de casación con diferentes agravios, pero el primer agravio versó sobre el defecto absoluto conforme prevé el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por el hecho de haber mencionado como prueba a un testigo que nunca fue ofrecido en ninguna de las acusaciones; consecuentemente, menos podía consignarse en el acta de registro de juicio oral y sentencia; sin embargo, apareció en el Auto de Vista; a pesar de haber realizado el reclamo respectivo, los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia que resolvieron el recurso no ordenaron la anulación del Auto de Vista precitado.

Lo referido precedentemente se encuentra demostrado materialmente, por lo que en virtud del principio de verdad material, adjuntó las acusaciones fiscal y particular; además, del ofrecimiento de la prueba de descargo, donde en ninguna de su partes se ofreció en calidad de testigo a José Alberto Tejerina, así también aparejó el acta de juicio oral, donde se mencionan a los testigos que asistieron a estrados judiciales en juicio.

A pesar de haber reclamado en el memorial de recurso de casación, éste no fue resuelto por las autoridades ahora demandadas, mas al contario el Auto Supremo precitado en su pág. 14 indicó que: "...el Tribunal de alzada de manera puntual señala que de la verificación de la Sentencia observó que dicha resolución se encuentra estructurada de forma adecuada; y que en cuanto a la valoración de la prueba acerca de los motivos de hecho, derecho y responsabilidad hubiera hecho una amplia referencia a las formas comisivas del delito de Defraudación Aduanera, previsto y sancionado en el Art. 178 del Código Tributario, el contenido de las Circulares de la Aduana Nacional de Bolivia y otros elementos afines, como el detalle de las pruebas de cargo en orden correlativo de la MP-1 a la MP-20, las testificales de José Alberto Tejerina y Marco Antonio López la explicación del Perito Hilarión Adel Aparicio España y a la introducción por su lectura de la asignada AP-17, así como el detalle de la pruebas de descargo en la parte saliente de los hechos demostrados, que donde se observa que la Sentencia, asumió que el 29 de septiembre de 2009 Hernán Humberto Barroso, al solicitar el cambio de Régimen Administrativo temporal de la DUI c-1290 de 5 de noviembre de 2008 ...". De lo anterior denota que más allá de no haber procedido a realizar una respuesta al agravio puntualizado, del hecho que los Vocales de la Sala Penal Segunda de Tarija a momento de tratar de fundamentar su Auto de Vista, en cuanto a la forma de valoración de la prueba, introdujeron a un testigo inexistente, los Magistrados indicaron que con esa parte del Auto de Vista demuestra que cumplieron con lo exigido por el anterior Auto Supremo, dando por bien hecho tal aspecto.

Los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia cometieron incongruencia omisiva, ya que el Auto Supremo 223/2020-RRC no respondió al primer agravio reclamado y denunciado en el recurso de casación, ya sea de manera positiva o negativa; es decir, no indicaron si el hecho de introducir a un testigo que jamás fue parte del proceso es ilegal o irrelevante; cuando la doctrina jurisprudencial señala claramente que en cualquier resolución debe existir una estricta correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto, característica propia del debido proceso que no se observa en el Auto Supremo.

Así mismo, las autoridades Judiciales demandadas también transgredieron el debido proceso en su vertiente de legalidad, habida cuenta que el Auto Supremo fue contrario a las leyes y principios que se encuentran garantizados en la Constitución Política del Estado. En primera instancia el acto ilegal fue cometido por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija al haber realizado su fundamentación en la incorporación de un testigo José Alberto Tejerina que nunca fue parte del proceso penal, permitiéndose indicar, en cuanto a la valoración de la prueba acerca de los motivos de hecho, derecho y responsabilidad, donde el Tribunal de Sentencia Segundo de Yacuiba del departamento de Tarija, hizo una correcta valoración de la documental y correlativo de las testificales. En tal sentido, bajo ninguna circunstancia la fundamentación de una sentencia podrá realizarse en base a prueba que no fue interpuesta en juicio o pruebas ilegalmente introducidas.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionado su derecho al debido proceso en sus vertientes de incongruencia omisiva, legalidad y verdad material, citando al efecto los      arts. 115.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia: a) Se deje sin efecto el Auto Supremo 223/2020-RRC; b) Se emita un nuevo Auto Supremo resolviendo la totalidad del agravio; y, c) Se impongan costas procesales. 

I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 20 de octubre de 2020, conforme consta en el acta cursante de fs. 106 a 114, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar de la acción de amparo constitucional.   

 

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Edwin Aguayo Arando y Olvis Egüez Oliva, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito presentado el 20 de octubre de 2020, cursante de fs. 101 a 104, expresaron que: 1) El accionante denunció que al emitirse el Auto Supremo 223/2020-RRC, se infringió su derecho al debido proceso en las siguientes vertientes: i) Por incongruencia omisiva, debido a que anteriormente se emitió en el mismo proceso el Auto Supremo 347/2018-RRC, que no hubiera sido cumplido por el Auto de Vista 18/2019; ii) Principio de verdad material, porque el Auto de Vista en su fundamentación incorporó a un testigo que no fue propuesto en la acusación; dicho aspecto fue reclamado en el primer agravio de su recurso de casación; empero el mismo no hubiese sido resuelto por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que, se incurrió en incongruencia omisiva; y, iii) A la legalidad, porque el Auto de Vista en su fundamentación incorporó al testigo José Alberto Tejerina que nunca fue parte del proceso penal, aspecto que hubiera sido convalidado por el Auto Supremo demandado; 2) Con relación al primer y tercer punto, precisaron que el Auto Supremo cuestionado en ningún momento incurrió en el defecto mencionado debido a que el mismo de manera clara, estableció que el único motivo admitido del recurso de casación interpuesto por el ahora accionante fue la denuncia de falta de fundamentación y/o motivación del Auto de Vista, siendo que no hubiera dado cumplimiento al Auto Supremo 347/2018-RRC; en ese contexto, puntualizaron que el Auto Supremo 223/2020-RRC; en primer lugar, precisó los aspectos que debían ser subsanados por el Tribunal de alzada; es decir, que declaró fundada la denuncia de incongruencia omisiva en que hubiera incurrido respecto a la defectuosa valoración de la prueba reclamada en apelación; 3) El Auto Supremo 347/2018-RRC hizo ver que al declararse fundado el recurso de casación y dejarse sin efecto el Auto de Vista 30/2017 de 24 de julio, únicamente por la razón descrita, aspecto que delimitó la denuncia planteada siendo que esa versa sobre la indebida fundamentación del Auto de Vista al no cumplir lo dispuesto por el Auto Supremo 347/2018-RRC, el cual como ya se mencionó únicamente dejó sin efecto el Auto de Vista porque incurrió en incongruencia omisiva respecto a la defectuosa valoración de la prueba reclamada en apelación; en consecuencia, lo que correspondía era verificar si el Auto de Vista 18/2019, cumplió con dicha disposición del máximo Tribunal de Justicia. Con base a dichas cuestiones, se precisó que el Auto de Vista 18/2019, al momento de observar la disposición del Auto Supremo 347/2018-RRC, fundamentó respecto de la denuncia de incongruencia omisiva en que hubiera incurrido el ad quem a la defectuosa valoración de la prueba reclamada en apelación. Por lo anterior, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en observancia del Auto Supremo 347/2018-RRC, cumplió a cabalidad las disposiciones que en él pesaban, porque dicha instancia se pronunció respecto a la supuesta defectuosa valoración de la prueba planteada en apelación restringida; por lo que, correspondía ser declarado infundado el recurso de casación planteado; 4) Con relación al punto dos, referido a la vulneración del principio de verdad material, el Auto de Vista en su fundamentación incorporaría a un testigo que no fue propuesto en la acusación y este aspecto hubiera sido reclamado en el primer agravio de su recurso de casación; empero, el mismo no fue resuelto por la Sala Penal de Tribunal Supremo, por lo que, se habría incurrido en incongruencia omisiva, aclararon que mediante el Auto Supremo de Admisión 769/2019-RA de 10 de septiembre, el recurso de casación interpuesto por el ahora accionante únicamente fue admitido para el análisis de fondo de su segundo motivo, siendo el primero y tercero declarados inadmisibles, por lo que no correspondía su pronunciamiento en el fondo al no haber cumplido con los requisitos de admisibilidad, al respecto se observa la parte pertinente: "La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Hernán Humberto Barroso Antelo, de fs. 2063 a 2068 vta., únicamente para el análisis de fondo del segundo motivo; y, conforme a los alcances establecidos en la presente resolución. Asimismo … se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo" (sic);     5) En ese sentido, el ahora peticionante de tutela, faltó a la verdad al señalar que el Auto Supremo 223/2020-RRC no se hubiera pronunciado respecto de su primer motivo, siendo que el mismo nunca fue admitido para su análisis en el fondo; y, 6) Por lo expuesto, solicitaron la denegatoria de la tutela impetrada por el accionante por cuanto la misma aún en la acción de amparo constitucional no expone de manera clara cuál habría sido el derecho o garantía constitucional vulnerado, limitándose a citar aspectos del Auto Supremo confutado sin vincularlos con los componentes del derecho al debido proceso, sin cumplir con la debida fundamentación, requisito exigible en la presente acción tutelar.

María Cristina Díaz Sosa, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de memorial presentado el 21 de octubre de 2020, cursante a fs. 105 y vta. se apersonó ante la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca e informó que en su calidad de Magistrada titular, no participó del acto impugnado en la acción de amparo constitucional.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 093/2020 de 20 de octubre, cursante de     fs. 115 a 117, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) De acuerdo a lo denunciado por el accionante -omisión de pronunciamiento-, y su cotejo con los antecedentes tenemos que, en el recurso de casación que dio origen a la emisión del Auto Supremo 223/2019-RRC, como primer motivo se denunció que el Auto de Vista 18/2019 hubiese incluido a un testigo que no fue ofrecido en las acusaciones ni a lo largo del proceso; empero debemos tener en cuenta que de conformidad al art. 418 del CPP, el recurso de casación debe ser objeto de un juicio de admisibilidad para la verificación de los requisitos exigidos por la norma, y que en el caso concreto se emitió el Auto Supremo 769/2019-RA de 10 de septiembre, el cual admitió como único motivo el que fue planteado en el segundo punto del memorial de casación referido a la vulneración al debido proceso por falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado. Es en ese sentido, el Auto Supremo 769/2019-RA el que delimitó el objeto de análisis de fondo de la casación; es posible que el referido Auto de Vista sea injusto y contrario al derecho de recurrir de la parte accionante; sin embargo, ese acto no fue denunciado a través de la presente acción de amparo constitucional, siendo que en la presente acción de defensa se denuncia como acto lesivo de sus derechos fundamentales el Auto Supremo 223/2020-RRC, el cual de manera expresa refiere que su labor se debe circunscribir al punto que fue admitido, y aquello resulta razonable. En dichas circunstancias se advierte que no es evidente que los Magistrados demandados al emitir el Auto Supremo mencionado, hayan omitido analizar y resolver alguno de los motivos admitidos del recurso de casación. De manera que el impetrante si consideraba que la inadmisibilidad lesionó su derecho a recurrir, debió activar los mecanismos de defensa contra aquel acto, no siendo viable examinar el mismo en el presente caso, conforme ya se tiene explicado; correspondiendo en consecuencia denegar la tutela; ii) Respecto a la presunta vulneración del principio de verdad material con el cual se busca la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; debemos manifestar que, el proceso como su nombre lo dice está arreglado en etapas, en fases, en oportunidades que buscan garantizar la igualdad de las partes, en la activación de mecanismos y asumir defensa todo encaminado a determinar la verdad material; y con relación a lo alegado, que el Tribunal de casación no consideró que esa prueba testifical valorada por el de alzada no fue producida para lo cual, el accionante adjuntó fotocopias de las acusaciones y el ofrecimiento de pruebas; empero, del análisis de todo lo relacionado, se advierte que una eventual concesión de la tutela y consiguiente anulación del Auto Supremo 223/2020-RRC, no tendría relevancia, puesto que no permitiría que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia realice un análisis y se pronuncie sobre el primer motivo de casación que fue declarado inadmisible por el Auto Supremo 769/2019-RA, el cual no fue demandado en la presente acción; por ello, de acuerdo a los antecedentes expresados también corresponde denegar la tutela en relación a este tema; y, iii) En cuanto al principio de legalidad, el impetrante de tutela no señaló en qué consiste la infracción del mismo y de qué manera dicha arbitrariedad resulta lesiva al derecho al debido proceso; entonces esa insuficiencia de argumentos y elementos que permitan un análisis de esa denuncia opera como una limitación para que esta jurisdicción pueda ingresar en el examen de fondo; por lo que, siguiendo el razonamiento desarrollado por la jurisprudencia constitucional, entre otras en la SCP 1232/2017-S1 de 28 de diciembre, ante la falta de identificación de la presunta arbitrariedad en el Auto Supremo impugnado y la ausencia de explicación sobre la relación de causalidad con la presunta lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes de legalidad y verdad material, corresponde denegar la tutela sin ingresar al análisis de fondo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa Auto Supremo 223/2020-RRC de 28 de febrero, por el que se constata que Edwin Aguayo Arando y Olvis Egüez Oliva, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el acápite I.1.1. referido al motivo del recurso de casación, manifestaron que: “Del memorial de recurso de casación interpuesto por Hernán Humberto Barroso Antelo y del Auto Supremo 769/2019-RA de 10 de septiembre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

           Alega la vulneración al debido proceso por falta de fundamentación y/o motivación y del principio de legalidad por el Auto de Vista impugnado, porque si bien se resolvieron los motivos de apelación, el Tribunal de alzada se limitó a relatar los agravios de apelación, lo señalado en Sentencia y la prueba valorada, sin explicar el por qué se llegó a declarar sin lugar el recurso de apelación, incumpliendo la doctrina legal sentada por el Auto Supremo 347/2018-RRC de 18 de mayo, violentándose el derecho al debido proceso, la legalidad, seguridad jurídica y verdad material establecidas en el art. 180 de la CPE” (sic).

           Consecuentemente, en el punto III.2. relativo al análisis del caso concreto, expresaron que: “…Con relación al único motivo admitido, en el que se denuncia la falta de fundamentación y/o motivación del Auto de Vista siendo que no hubiera dado cumplimiento al Auto Supremo 347/2018-RRC de 18 de mayo, que fuera emitido en la presente causa, es preciso verificar si el Tribunal de alzada al momento de resolver la apelación restringida interpuesta por la ahora recurrente incorporó o no en su razonamiento los argumentos expresados en el Auto Supremo 347/2018-RRC de 18 de mayo…” ([sic] fs. 72 a    79 vta.). 

II.2.    Por informe escrito de Olvis Egüez Oliva y Edwin Aguayo Arando, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia -autoridades ahora demandadas-, se conoce que el aspecto reclamado en el memorial de recurso de casación referido a la inclusión de un testigo que no fue ofrecido en las acusaciones ni en el transcurso del proceso, no fue objeto de análisis en el Auto Supremo 223/2020-RRC, por cuanto, dicho recurso de casación fue admitido mediante Auto Supremo 769/2019-RA de 10 de septiembre, en el que se admitió como único motivo el planteado en el segundo punto del memorial, referido a la vulneración del derecho al debido proceso por falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado (fs. 101 a 104). 

II.3.    Se tiene acta de audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, celebrada el 20 de octubre de 2020, por el que advierte que posterior a la lectura del informe escrito presentado por las autoridades judiciales ahora demandadas, el abogado del impetrante de tutela, no cuestionó lo expresado por los Magistrados demandados en el caso de autos; sino, simplemente se ratificó in extenso en su memorial de interposición de amparo constitucional (fs. 106 vta.).                                                       

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes de incongruencia omisiva, legalidad y verdad material; toda vez que, las autoridades demandadas a tiempo de pronunciar el Auto Supremo 223/2020-RRC, no resolvieron el reclamo expuesto en el recurso de casación referido a que los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, al emitir el Auto de Vista 18/2019, incluyeron a un testigo que nunca fue ofrecido en las acusaciones ni en el desarrollo del proceso, generando con ello un defecto absoluto.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Sobre los actos consentidos libre y expresamente, como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada

           El art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que la acción de amparo constitucional no procederá: “Contra actos consentidos libre y expresamente…”.

           Bajo tal razonamiento, tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Constitucional Plurinacional, desarrollaron uniformemente una línea jurisprudencial sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional por actos consentidos, así la SC 0700/2003-R de 22 de mayo, estableció que esta causal se fundamenta “…en el respeto al libre desarrollo de la personalidad (…) por lo mismo, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho (…) por considerar que esa afección no es grave y no justifica la iniciación de las acciones legales correspondientes” (las negrillas son nuestras).

           Por su parte, la SC 0906/2010-R de 10 de agosto, manifestó que: “…son los hechos y la actitud de la persona supuestamente agraviada la que en definitiva conducen a determinar si hubo acto consentido o no, en ese caso aunque no haya una expresión expresa en ese sentido, tiene el mismo efecto del consentimiento tácito, pero reflejado en actos expresos y libres de sometimiento a los efectos del acto, decisión o resolución que se impugna de ilegal; lo cual resulta un contrasentido, dado que si hay sometimiento voluntario palpable o demostrable, no puede posteriormente tachar de ilegalidad a lo que se ha sometido, puesto que la jurisdicción constitucional no está sujeta a la desidia de las partes, quienes pese a tener en su momento el derecho y la posibilidad de interponer la acción de amparo constitucional de manera inmediata con un procedimiento y tutela también inmediata y efectiva, no lo hicieron, y es más, lo cumplieron…” (las negrillas nos corresponden).

           En similar sentido, la SCP 0198/2012 de 24 de mayo, haciendo alusión a la SC 0345/2004-R de 16 de marzo, estableció que para tener certeza, de si una persona se sometió voluntariamente a un acto -es decir dio su consentimiento ante una determinada situación-, debe existir una voluntad manifiesta, cuando se aceptó en forma fehaciente o tácita el acto ilegal o la omisión indebida, dejando transcurrir el plazo que se tiene para impugnar, procediendo a ejecutar o cumplir el acto, o en su caso, sin cuestionar en la primera oportunidad que se tuvo dentro de la tramitación del proceso, ya sea judicial o administrativo.

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante alega la transgresión de su derecho al debido proceso en sus componentes de incongruencia omisiva, legalidad y verdad material; toda vez que, las autoridades judiciales demandadas a tiempo de pronunciar el Auto Supremo 223/2020-RRC, no resolvieron el reclamo expuesto en el recurso de casación referido a que los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, al emitir el Auto de Vista 18/2019, incluyeron a un testigo que nunca fue ofrecido en las acusaciones ni en el desarrollo del proceso, generando con ello, un defecto absoluto.

De los antecedentes que cursan en el expediente traído en revisión a este Tribunal se advierte que, el Auto Supremo 223/2020-RRC, de manera específica detalló el único motivo admitido -a ser resuelto en casación-; por lo que se manifestó respecto a la falta de fundamentación y/o motivación del Auto de Vista confutado (Conclusión II.1).

Asimismo, el informe escrito presentado por las autoridades demandadas, da cuenta que el aspecto reclamado en el memorial de interposición de casación relativo a la inclusión de un testigo que no fue ofrecido en las acusaciones ni en el transcurso del proceso, no fue objeto de análisis en el Auto Supremo 223/2020-RRC; toda vez que, dicho recurso fue admitido mediante Auto Supremo 769/2019-RA, en el que se admitió como único motivo el planteado en el segundo punto del referido memorial; es decir, respecto a la vulneración al debido proceso por falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado    (Conclusión II.2). 

Se tiene también, el acta de audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional de 20 de octubre de 2020, por el que se constata que luego de la lectura del informe escrito presentado por las autoridades judiciales ahora demandadas, el abogado del ahora peticionante de tutela, no rebatió lo expresado por los Magistrados demandados, sino, solamente se ratificó in extenso en su memorial de interposición de esta acción de defensa (Conclusión II.3). 

Al respecto, corresponde enfatizar lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, referido a los actos consentidos libre y expresamente, como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, ello quiere decir que, para tener certeza de si una persona se sometió voluntariamente a un acto -es decir, otorgó su consentimiento ante una determinada situación-, debe existir una voluntad manifiesta, cuando se aceptó en forma fehaciente o tácita el acto ilegal o la omisión indebida, dejando transcurrir el plazo que se tiene para impugnar, procediendo a ejecutar o cumplir el acto, o en su caso, sin cuestionar en la primera oportunidad que se tuvo dentro de la tramitación del proceso, ya sea judicial o administrativo.

En ese contexto, se tiene que en el caso de autos, ante la formulación del recurso de casación por parte del impetrante de tutela, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia emitió el Auto Supremo 769/2019-RA, por el que se admitió el punto referido a la vulneración del debido proceso relativo a la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista confutado; declarando inadmisible el reclamo referido a la inclusión de un testigo que nunca fue ofrecido en las acusaciones ni en el desarrollo del proceso; consiguientemente, se emitió el Auto Supremo 223/2020-RRC, por el que los Magistrados ahora demandados se pronunciaron con relación al único motivo admitido; es decir, respecto a la falta de fundamentación y/o motivación del Auto de Vista.

Siendo que el Auto Supremo 769/2019-RA, fue de admisión y no cerró el proceso, podía haber sido atacado con los instrumentos que le franquea la ley; sin embargo, de actuados se tiene que su objeción fue activada recién ante el conocimiento del Auto Supremo 223/2020-RRC que resolvió ese único motivo por el que fue admitido el recurso de casación.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que, en la celebración de audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, la parte accionante no refutó los argumentos vertidos en el informe presentado por las autoridades judiciales demandadas, faltando a la verdad en cuanto a lo denunciado, habida cuenta que mediante Auto Supremo 769/2019-RA los demandados dispusieron la inadmisibilidad del recurso de casación en cuanto a la inclusión de un testigo.

En ese orden de cosas, se evidencia que en el presente caso operó un consentimiento expreso, libre y voluntario por parte del ahora demandante de tutela; quien desde la emisión del Auto Supremo 769/2019-RA, no objetó la inadmisibilidad del aspecto planteado en el recurso de casación, formulando su reclamo recién a través de la presente acción de defensa; es decir, posterior al pronunciamiento del Auto Supremo 223/2020-RRC, ahora impugnado.

En ese sentido, este Tribunal se ve imposibilitado de analizar los actos denunciados como vulneradores de los derechos invocados ante el incumplimiento de requisitos de orden procesal, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; consecuentemente, el caso no amerita efectuar un análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 093/2020 de 20 de octubre, cursante de fs. 115 a 117, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

CORRESPONDE A LA SCP 0368/2021-S2 (viene de la pág. 11).

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

Vista, DOCUMENTO COMPLETO