SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0368/2021-S2
Fecha: 26-Jul-2021
1)
Edwin Aguayo Arando y Olvis Egüez Oliva, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito presentado el 20 de octubre de 2020, cursante de fs. 101 a 104, expresaron que: 1) El accionante denunció que al emitirse el Auto Supremo 223/2020-RRC, se infringió su derecho al debido proceso en las siguientes vertientes: i) Por incongruencia omisiva, debido a que anteriormente se emitió en el mismo proceso el Auto Supremo 347/2018-RRC, que no hubiera sido cumplido por el Auto de Vista 18/2019; ii) Principio de verdad material, porque el Auto de Vista en su fundamentación incorporó a un testigo que no fue propuesto en la acusación; dicho aspecto fue reclamado en el primer agravio de su recurso de casación; empero el mismo no hubiese sido resuelto por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que, se incurrió en incongruencia omisiva; y, iii) A la legalidad, porque el Auto de Vista en su fundamentación incorporó al testigo José Alberto Tejerina que nunca fue parte del proceso penal, aspecto que hubiera sido convalidado por el Auto Supremo demandado; 2) Con relación al primer y tercer punto, precisaron que el Auto Supremo cuestionado en ningún momento incurrió en el defecto mencionado debido a que el mismo de manera clara, estableció que el único motivo admitido del recurso de casación interpuesto por el ahora accionante fue la denuncia de falta de fundamentación y/o motivación del Auto de Vista, siendo que no hubiera dado cumplimiento al Auto Supremo 347/2018-RRC; en ese contexto, puntualizaron que el Auto Supremo 223/2020-RRC; en primer lugar, precisó los aspectos que debían ser subsanados por el Tribunal de alzada; es decir, que declaró fundada la denuncia de incongruencia omisiva en que hubiera incurrido respecto a la defectuosa valoración de la prueba reclamada en apelación; 3) El Auto Supremo 347/2018-RRC hizo ver que al declararse fundado el recurso de casación y dejarse sin efecto el Auto de Vista 30/2017 de 24 de julio, únicamente por la razón descrita, aspecto que delimitó la denuncia planteada siendo que esa versa sobre la indebida fundamentación del Auto de Vista al no cumplir lo dispuesto por el Auto Supremo 347/2018-RRC, el cual como ya se mencionó únicamente dejó sin efecto el Auto de Vista porque incurrió en incongruencia omisiva respecto a la defectuosa valoración de la prueba reclamada en apelación; en consecuencia, lo que correspondía era verificar si el Auto de Vista 18/2019, cumplió con dicha disposición del máximo Tribunal de Justicia. Con base a dichas cuestiones, se precisó que el Auto de Vista 18/2019, al momento de observar la disposición del Auto Supremo 347/2018-RRC, fundamentó respecto de la denuncia de incongruencia omisiva en que hubiera incurrido el ad quem a la defectuosa valoración de la prueba reclamada en apelación. Por lo anterior, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en observancia del Auto Supremo 347/2018-RRC, cumplió a cabalidad las disposiciones que en él pesaban, porque dicha instancia se pronunció respecto a la supuesta defectuosa valoración de la prueba planteada en apelación restringida; por lo que, correspondía ser declarado infundado el recurso de casación planteado; 4) Con relación al punto dos, referido a la vulneración del principio de verdad material, el Auto de Vista en su fundamentación incorporaría a un testigo que no fue propuesto en la acusación y este aspecto hubiera sido reclamado en el primer agravio de su recurso de casación; empero, el mismo no fue resuelto por la Sala Penal de Tribunal Supremo, por lo que, se habría incurrido en incongruencia omisiva, aclararon que mediante el Auto Supremo de Admisión 769/2019-RA de 10 de septiembre, el recurso de casación interpuesto por el ahora accionante únicamente fue admitido para el análisis de fondo de su segundo motivo, siendo el primero y tercero declarados inadmisibles, por lo que no correspondía su pronunciamiento en el fondo al no haber cumplido con los requisitos de admisibilidad, al respecto se observa la parte pertinente: "La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Hernán Humberto Barroso Antelo, de fs. 2063 a 2068 vta., únicamente para el análisis de fondo del segundo motivo; y, conforme a los alcances establecidos en la presente resolución. Asimismo … se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo" (sic); 5) En ese sentido, el ahora peticionante de tutela, faltó a la verdad al señalar que el Auto Supremo 223/2020-RRC no se hubiera pronunciado respecto de su primer motivo, siendo que el mismo nunca fue admitido para su análisis en el fondo; y, 6) Por lo expuesto, solicitaron la denegatoria de la tutela impetrada por el accionante por cuanto la misma aún en la acción de amparo constitucional no expone de manera clara cuál habría sido el derecho o garantía constitucional vulnerado, limitándose a citar aspectos del Auto Supremo confutado sin vincularlos con los componentes del derecho al debido proceso, sin cumplir con la debida fundamentación, requisito exigible en la presente acción tutelar.
María Cristina Díaz Sosa, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de memorial presentado el 21 de octubre de 2020, cursante a fs. 105 y vta. se apersonó ante la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca e informó que en su calidad de Magistrada titular, no participó del acto impugnado en la acción de amparo constitucional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- Fragmento 5
- único motivo admitido
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- actos consentidos
- son los hechos y la actitud de la persona supuestamente agraviada la que en definitiva conducen a determinar si hubo acto consentido o no
- cuando se aceptó en forma fehaciente o tácita el acto ilegal o la omisión indebida
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- CONFIRMAR