SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0378/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0378/2021-S2

Fecha: 27-Jul-2021

a)

Faustino Condori Mamani, en la audiencia de la acción de defensa manifestó que: a) Fue separado de su hijo menor de diez años de edad, por manipulaciones obradas en el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, donde las notificaciones fueron realizadas a “gusto”; b) El Consejo de la Magistratura dictó Resolución como corresponde;     c) Fue calumniado, difamado e injuriado por reclamar la falta de notificación; y, d) Está siendo privado de las visitas de padre a hijo, a las que tiene derecho.

Por otro lado, la Resolución SP-AP 36/2019, que revocó en parte la Sentencia Disciplinaria 079/2018, esencialmente concluyó que: a) De acuerdo a la falta disciplinaria tipificada por el art. 187.2 de la LOJ, todo funcionario judicial que conociere la existencia de indicios de la comisión de una falta grave atribuida a su personal auxiliar, está obligado a efectuar la denuncia correspondiente; ya que, dicho deber se impone más allá de los resultados de la misma, por la presencia de indicios y pruebas iniciales o preliminares que lleven a concluir razonablemente, aunque nunca del todo certera, tal participación; b) La Jueza accionante al tener noticia de una omisión que bien podría constituirse en una falta grave, optó por arrogarse facultades disciplinarias identificando el tipo disciplinario previsto en el art. 187.10 de la citada Ley, para luego determinar, previo análisis subsuntivo, que la conducta de la ex Oficial de Diligencias no se trató de una tercera falta cometida, imponiéndole la sanción de amonestación escrita reservada para las faltas leves, de acuerdo al art. 208.I de dicha norma, pretendiendo con ello deslindar tal obligación; y, c) La Secretaria peticionante de tutela optó por no denunciar, bajo el erróneo entendido que se trataba de una primera falta y por ello no se subsumía a la estipulada en el art. 187.10 de la LOJ; pues, al admitir el conocimiento de un hecho irregular que juzgaba como reprochable debió activar la referida sindicación.

Bajo ese entendimiento jurisprudencial y teniendo en cuenta además los antecedentes conocidos por este Tribunal, es evidente que la Sentencia Disciplinaria 079/2018, esencialmente concluyó que, en dicho proceso disciplinario se alegó que la Jueza accionante por proveído de 8 de junio del indicado año, llamó severamente la atención a la ex Oficial de Diligencias disciplinada por la omisión de notificación a Sesaria Ignacio Ambrosio, por ser la primera equivocación de dicha funcionaria, y no la tercera falta durante un año, como exige el art. 187.10 de la LOJ; empero, la Resolución SP-AP 36/2019, se restringió a considerar, que la aludida Jueza optó por arrogarse facultades disciplinarias al identificar el tipo disciplinario previsto en la norma antes mencionada, para luego determinar, previo análisis subsuntivo, que la conducta de la ex Oficial de Diligencias disciplinada no se trató de una tercera falta cometida, imponiéndole la sanción de amonestación escrita reservada para las faltas leves, de acuerdo al art. 208.I de dicha norma; pretendiendo con ello, deslindar la obligación de denuncia.

De lo que se concluye que, la Resolución Superior cuestionada no justificó las razones por las cuales consideró que, la llamada de atención severa o amonestación escrita prevista por el art. 97.1 del Reglamento de Administración y Control de Personal del Órgano Judicial, se encuentra reservada para las faltas leves de acuerdo al art. 208.I de la LOJ; es decir que, la Resolución SP-AP 36/2019, se abstuvo de pronunciarse respecto a que, según dicho Reglamento, la amonestación o llamada de atención escrita será realizada por el inmediato superior o el Jefe de Administración de Personal de cada Distrito.

De esta forma, la Resolución referida omitió fundamentar los razonamientos por los que no consideró que la merituada llamada de atención fue efectuada en cumplimiento del art. 97.1 del mencionado Reglamento. Incurriendo la Resolución Superior analizada en motivación insuficiente, conforme al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, el cual establece que entre las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, que resuelva un conflicto o una pretensión, se encuentra la de lograr el convencimiento de las partes que la decisión en cuestión no es caprichosa; sino por el contrario, observa el valor justicia y los principios de razonabilidad, congruencia e interdicción de la arbitrariedad; puntualizando que entre las formas en las que puede manifestarse la iniquidad, se halla cuando se exterioriza en una motivación insuficiente.

Finalmente, no incumbe emitir criterio con relación a las denuncias de lesión de los derechos al debido proceso en sus elementos de aplicación objetiva del ordenamiento jurídico o legalidad, tipicidad y taxatividad en las sanciones, y de congruencia de las resoluciones; al trabajo en su elemento de justa remuneración, a ejercer la función pública y a la dignidad; y, de los principios del vivir bien, proporcionalidad, favorabilidad, interpretación sistemática y seguridad jurídica; toda vez que, la Resolución SP-AP 36/2019, contra la cual se accionó será dejada sin efecto; en ese sentido, tocará a los Consejeros demandados velar por el respeto a los mismos en su nuevo pronunciamiento.