SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0378/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0378/2021-S2

Fecha: 27-Jul-2021

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso disciplinario seguido contra ellas, en su calidad de Jueza y Secretaria, respectivamente, del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba; y, Ximena Elizabeth Torrico Rojas, ex Oficial de Diligencias del mismo Juzgado, a instancia de Faustino Condori Mamani -hoy tercero interesado-; la Jueza Disciplinaria Segunda de la Oficina Departamental del mismo departamento del Consejo de la Magistratura, mediante Sentencia Disciplinaria 079/2018 de 10 de octubre, declaró improbada la denuncia formulada; sin embargo, por Resolución SP-AP 36/2019 de 16 de enero, los Consejeros demandados, resolviendo el recurso de apelación interpuesto por el denunciante, revocando en parte la referida Sentencia Disciplinaria, declarándolas autoras de la comisión de la falta grave establecida en el art. 187.2 (No promueva la acción disciplinaria contra su personal auxiliar, estando en conocimiento de alguna falta grave) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), imponiéndoles a cada una la sanción de un mes de suspensión del ejercicio del cargo sin goce de haberes. Sumario emergente de la demora en la notificación a Sesaria Ignacio Ambrosio con la Sentencia 10/2017 de 31 de enero; pronunciada en el proceso seguido por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la “Comuna Molle” contra el tercero interesado por violencia.

Por su parte, la Resolución SP-AP 36/2019, con relación a su persona -Silvia Karina Melgarejo De Lafuente-, no consideró que: Primero, mediante decreto de 8 de junio de 2018, impuso la sanción de llamada de atención severa escrita a la nombrada ex Oficial de Diligencias, en cumplimiento de los arts. 6 -obligación- y 97.1 -Amonestación Escrita. La amonestación o llamada de atención escrita será realizada por el inmediato superior o el Jefe de Administración de Personal de cada Distrito, cuya copia será incluida en el file personal de cada servidora o servidor judicial y/o administrativo- del Reglamento de Administración y Control de Personal del Órgano Judicial (Acuerdo 121/2012 de 28 de mayo, del Consejo de la Magistratura), sin pretender deslindar la obligación de denunciar alguna falta grave ni arrogarse la facultad de aplicar una sanción de las previstas en el art. 208 -sanciones disciplinarias- de la LOJ; amonestación dispuesta, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad; siendo que, en caso de sumarse dos reiteraciones más al incumplimiento de obligaciones de la mencionada exservidora de apoyo judicial se configuraría la falta grave contemplada en el art. 187.10 (El incumplimiento de obligaciones asignadas por norma legal a secretarias y secretarios, auxiliares y notificadores, referidas a la celeridad procesal o tramitación de procesos, por tres [3] veces durante un [1] año) de la indicada normativa. Segundo, no existe la obligación de denunciar cualquier conducta, más aún si ésta no se encuadra en ningún tipo de sanción, en observancia de los principios de legalidad, taxatividad y tipicidad; de igual manera, al tratarse de una primera sanción impuesta a la citada ex Oficial de Diligencias no se podía concluir razonablemente la posible comisión de una falta grave como para denunciarla e imponerle una doble sanción por la misma falta, lo cual lesionaría el principio non bis in idem. Así, la teoría del hecho no se encuadra al tipo disciplinario previsto por el art. 187.2 de la referida Ley, pues no concurrió el elemento volitivo (voluntad de cometer la infracción).

En cuanto a sus personas, dicho fallo superior no asignó valor probatorio a la citada llamada de atención severa escrita conforme a la sana crítica, sino de acuerdo a su libre convicción, al concluir que dicha amonestación se encuentra reservada para las faltas leves “…pretendiendo con ello deslindar la obligación de denuncia que en su momento le correspondía y que omitió sin justificación razonable…” (sic); no obstante, que la misma fue emitida en cumplimiento del  art. 97.1 del Reglamento de Administración y Control de Personal del Órgano Judicial.