SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0378/2021-S2
Fecha: 27-Jul-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso disciplinario seguido contra ellas, en su calidad de Jueza y Secretaria, respectivamente, del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba; y, Ximena Elizabeth Torrico Rojas, ex Oficial de Diligencias del mismo Juzgado, a instancia de Faustino Condori Mamani -hoy tercero interesado-; la Jueza Disciplinaria Segunda de la Oficina Departamental del mismo departamento del Consejo de la Magistratura, mediante Sentencia Disciplinaria 079/2018 de 10 de octubre, declaró improbada la denuncia formulada; sin embargo, por Resolución SP-AP 36/2019 de 16 de enero, los Consejeros demandados, resolviendo el recurso de apelación interpuesto por el denunciante, revocando en parte la referida Sentencia Disciplinaria, declarándolas autoras de la comisión de la falta grave establecida en el art. 187.2 (No promueva la acción disciplinaria contra su personal auxiliar, estando en conocimiento de alguna falta grave) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), imponiéndoles a cada una la sanción de un mes de suspensión del ejercicio del cargo sin goce de haberes. Sumario emergente de la demora en la notificación a Sesaria Ignacio Ambrosio con la Sentencia 10/2017 de 31 de enero; pronunciada en el proceso seguido por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la “Comuna Molle” contra el tercero interesado por violencia.
Por su parte, la Resolución SP-AP 36/2019, con relación a su persona -Silvia Karina Melgarejo De Lafuente-, no consideró que: Primero, mediante decreto de 8 de junio de 2018, impuso la sanción de llamada de atención severa escrita a la nombrada ex Oficial de Diligencias, en cumplimiento de los arts. 6 -obligación- y 97.1 -Amonestación Escrita. La amonestación o llamada de atención escrita será realizada por el inmediato superior o el Jefe de Administración de Personal de cada Distrito, cuya copia será incluida en el file personal de cada servidora o servidor judicial y/o administrativo- del Reglamento de Administración y Control de Personal del Órgano Judicial (Acuerdo 121/2012 de 28 de mayo, del Consejo de la Magistratura), sin pretender deslindar la obligación de denunciar alguna falta grave ni arrogarse la facultad de aplicar una sanción de las previstas en el art. 208 -sanciones disciplinarias- de la LOJ; amonestación dispuesta, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad; siendo que, en caso de sumarse dos reiteraciones más al incumplimiento de obligaciones de la mencionada exservidora de apoyo judicial se configuraría la falta grave contemplada en el art. 187.10 (El incumplimiento de obligaciones asignadas por norma legal a secretarias y secretarios, auxiliares y notificadores, referidas a la celeridad procesal o tramitación de procesos, por tres [3] veces durante un [1] año) de la indicada normativa. Segundo, no existe la obligación de denunciar cualquier conducta, más aún si ésta no se encuadra en ningún tipo de sanción, en observancia de los principios de legalidad, taxatividad y tipicidad; de igual manera, al tratarse de una primera sanción impuesta a la citada ex Oficial de Diligencias no se podía concluir razonablemente la posible comisión de una falta grave como para denunciarla e imponerle una doble sanción por la misma falta, lo cual lesionaría el principio non bis in idem. Así, la teoría del hecho no se encuadra al tipo disciplinario previsto por el art. 187.2 de la referida Ley, pues no concurrió el elemento volitivo (voluntad de cometer la infracción).
En cuanto a sus personas, dicho fallo superior no asignó valor probatorio a la citada llamada de atención severa escrita conforme a la sana crítica, sino de acuerdo a su libre convicción, al concluir que dicha amonestación se encuentra reservada para las faltas leves “…pretendiendo con ello deslindar la obligación de denuncia que en su momento le correspondía y que omitió sin justificación razonable…” (sic); no obstante, que la misma fue emitida en cumplimiento del art. 97.1 del Reglamento de Administración y Control de Personal del Órgano Judicial.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera) que resuelva un conflicto o una pretensión son:
- Sobre el segundo contenido
- Fragmento 15
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia
- la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- CONFIRMAR