SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0380/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0380/2021-S3

Fecha: 28-Jul-2021

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, puesto que el Juez ahora accionado negó su solicitud de audiencia de cesación de la detención preventiva, debido a que no tenía conocimiento de la resolución ni de la devolución del recurso de apelación incidental por parte del Tribunal de alzada, ante esa determinación planteó recurso de reposición; sin embargo, la mencionada autoridad judicial se ratificó en esa decisión, ocasionándole dilación en la resolución de su situación jurídica, pese a que el recurso de apelación planteado por su parte ya había sido resuelto.

Ahora bien, precisado el acto lesivo denunciado, de la revisión de antecedentes se advierte que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, mediante memorial presentado el 12 de agosto de 2020, ante el Juez ahora accionado, el accionante solicitó audiencia de cesación de la detención preventiva al amparo del art. 239.1 del CPP. Por decreto de 13 de igual mes y año, el Juez ahora accionado dispuso que previo a disponer lo que corresponda en derecho, se recuerda al accionante que interpuso recurso de apelación incidental contra la Resolución 31/2020 de 15 de julio, que fue sorteado y remitido ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que “a la fecha” no fue devuelto, por lo que pide que se aguarde el resultado del citado recurso (Conclusión II.1.).

Por memorial de 14 de agosto de 2020, el accionante formuló recurso de reposición al amparo del art. 401 del CPP, contra el decreto de 13 de ese mes y año, solicitando se revoque el mismo y se señale audiencia de cesación de la detención preventiva (Conclusión II.2.); a ese efecto, mediante Auto de 17 de agosto de 2020, el Juez ahora accionado señaló que la observación efectuada mediante decreto de 13 del mismo mes y año, tiene por objeto precautelar que no se emitan resoluciones contradictorias, al estar pendiente el resultado del recurso de apelación contra la Resolución 31/2020, por lo cual rechazó el recurso de reposición planteado por el accionante (Conclusión II.3.).

Finalmente, por informe de 19 de agosto de 2020, la Auxiliar del Juzgado de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz informó al Juez ahora accionado que el 13 del mismo mes y año, cuando se ausentó a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, con la finalidad de recibir su boleta de pago del mes de junio -se entiende de ese año- para ser atendida en la CNS, se encontró con la Auxiliar de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quien le manifestó que están con poco personal de apoyo para realizar la devolución del recurso de apelación al Juzgado de origen, por ello le pidió el favor de entregarle el legajo de apelación incidental caratulado como “M.P. C/ MINAYA”, por lo que personalmente lo recibió en el mencionado Tribunal, retornando ese día directamente a su domicilio y llevando consigo el legajo de la apelación incidental, al día siguiente; es decir, el 14 de igual mes y año, fue a la CNS de la zona Manco Kápac para realizarse la prueba del COVID-19, demorando más de media jornada, al empeorar su estado de salud y para precautelar la de sus compañeros de trabajo, no se constituyó en instalaciones de su Juzgado los días 17 y 18 del referido mes y año, colaborando con el Juzgado a través del Teletrabajo, razón por la cual recién el 19 de igual mes y año puso en conocimiento la devolución de la apelación incidental al Juez ahora accionado (Conclusión II.4.).

En el caso concreto, del análisis de los antecedentes que cursan en obrados y de lo referido por las partes en audiencia se tiene que, el 12 de agosto de 2020, el accionante solicitó audiencia de cesación de la detención preventiva al amparo del art. 239.1 del CPP, por lo que la autoridad judicial hoy accionada, mediante decreto de 13 de igual mes y año, dispuso que previo a disponer lo que corresponda en derecho, se recordaba al accionante que interpuso recurso de apelación incidental contra la Resolución 31/2020, que fue sorteado y remitido ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que “a la fecha” no fue devuelto, por lo que pide que se aguarde el resultado del citado recurso. En ese sentido, el 14 de ese mes y año, el accionante formuló recurso de reposición al amparo del art. 401 del CPP, contra el decreto de 13 de ese mes y año, solicitando se revoque el mismo y se señale audiencia de cesación de la detención preventiva; sin embargo, mediante Auto de 17 del mismo mes y año, el Juez ahora accionado señaló que la observación efectuada mediante decreto de 13 del mismo mes y año, tenía por objeto precautelar que no se emitan resoluciones contradictorias, al estar pendiente el resultado del recurso de apelación antes señalado, por lo cual rechazó el recurso de reposición planteado por el accionante.

Ahora bien, la Auxiliar del Juzgado de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, informó el 19 de agosto de 2020, al Juez ahora accionado que el 13 del mismo mes y año, cuando se ausentó a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, con la finalidad de recibir su boleta de pago del mes de junio -se entiende de ese año- para ser atendida en la CNS, se encontró con la Auxiliar de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quien le manifestó que no contaban con el personal de apoyo necesario para realizar la devolución del recurso de apelación al Juzgado de origen, por ello le pidió el favor de entregarle el legajo de apelación incidental caratulado como “M.P. C/ MINAYA”, por lo que personalmente lo recibió en el mencionado Tribunal, retornando ese día directamente a su domicilio y llevando consigo el legajo de la apelación incidental, al día siguiente; es decir, el 14 de igual mes y año, fue a la CNS de la zona Manco Kápac para realizarse la prueba del COVID-19, demorando más de media jornada, al empeorar su estado de salud y para precautelar la de sus compañeros de trabajo, no se constituyó en instalaciones de su Juzgado los días 17 y 18 del referido mes y año, colaborando con el Juzgado a través del Teletrabajo, razón por la cual recién el 19 de igual mes y año puso en conocimiento la devolución de la apelación incidental al Juez ahora accionado.

Citados los antecedentes, en la situación concreta en análisis, se tiene que si bien en un primer momento parecía correcto el aplicar la jurisprudencia sobre la imposibilidad de activar una nueva solicitud de cesación estando pendiente una apelación de la medida cautelar, no es menos evidente que esa situación luego cambió y fue de conocimiento del propio Juzgado, por lo que se debe considerar lo señalado por el accionante en el sentido de que ya se había resuelto el recurso de apelación en cuestión y que el Tribunal de segunda instancia que conoció y resolvió el mismo dispuso la devolución de obrados el 13 de ese mes y año, extremo que fue corroborado por lo referido por el propio Juez ahora accionado en el decreto de igual fecha, en el sentido de que desconocía el resultado del citado recurso de apelación, y también a través del informe efectuado por la Auxiliar del Juzgado del cual es titular la autoridad accionada, quien reconoce que en la mencionada fecha ya tenía en su poder el legajo de apelación extrañado, el cual le fue devuelto de manera personal por una funcionaria de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que fue la que resolvió el recurso, y que por su delicado estado de salud no pudo poner ese aspecto en conocimiento del mencionado Juez hasta el 19 del citado mes y año, lo que si bien implica que podía señalarse que al momento de emitirse el referido decreto aún se desconocía de dicha Resolución de alzada, no obstante, no puede soslayarse que al resolverse el recurso de reposición -17 de agosto de 2020-, el legajo ya fue devuelto, no pudiendo alegar la autoridad judicial hoy accionada que desconocía esa situación, ya que una funcionaria de su despacho -Auxiliar- fue la que lo recibió, tal como se tiene del informe cursante a fs. 6 de obrados, y además se debe tomar en cuenta el hecho que si la Auxiliar no hizo conocer oportunamente sobre dicha devolución y cumplir con el procedimiento, aun cuando sea por motivos de salud, ello no puede ser cargado en detrimento del accionante y dejar pendiente la resolución de su situación jurídica, por lo que el Juez ahora accionado asumió una posición pasiva en el caso penal del cual deviene la presente acción de libertad, pues correspondía que mínimamente consulte a la referida Sala Penal el estado del recurso de apelación y de acuerdo a lo informado, recién asumir la decisión de señalar o no la audiencia solicitada según corresponda.

Por lo mencionado, el Juez hoy accionado no consideró lo establecido por el párrafo segundo del art. 239 del CPP, modificado por la Ley 1226, que dispone que la audiencia de cesación de la detención preventiva deberá señalarse para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas; consecuentemente, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional concluye que el Juez ahora accionado se apartó del principio de celeridad y ocasionó una dilación indebida en la resolución de la solicitud de cesación de la detención preventiva efectuada por el accionante, cuando la referida autoridad judicial en su condición de contralor de derechos y garantías constitucionales, ejerciendo el control jurisdiccional de los procesos de su despacho, tenía la obligación de velar por el cumplimiento efectivo de las disposiciones legales en el marco de la Constitución Política del Estado.

Consiguientemente, a partir de lo precedentemente señalado, se concluye que el Juez hoy accionado provocó con su accionar una dilación indebida en la tramitación y resolución de la solicitud de cesación de la detención preventiva conforme corresponde en derecho, ocasionando retardación en la definición de la situación jurídica del accionante, con la consecuente vulneración de su derecho a la libertad vinculado al debido proceso en su elemento de celeridad, por lo que corresponde en ese sentido conceder la tutela solicitada.