SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0388/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0388/2021-S3

Fecha: 28-Jul-2021

denegó

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución AL-0010/2020 de 18 de agosto, cursante de fs. 59 a 63, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) El 20 de mayo de 2020, el Ministerio Público presentó ante la Jueza ahora accionada acusación formal contra el accionante; b) La Jueza hoy accionada mediante decreto de 21 del citado mes y año, dispuso la remisión de la acusación formal vía ventanilla de reparto de causas ante el Tribunal de Sentencia Penal de turno de Quillacollo del departamento de Cochabamba; c) De la revisión del formulario del Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ) con Número de Registro Judicial (NUREJ) 30245396, se advierte que el caso fue remitido el 17 de junio del referido año, a las 10:25 horas, con los datos insertos de nombre del proceso, lugar asignado al Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del citado departamento; d) Se tiene fotocopia legalizada de las “hojas 40 y 41” del cuaderno de remisiones del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, que tiene registrado el proceso penal contra el accionante con el “N° 37” de 16 de junio del mismo año; e) La solicitud de audiencia de cesación de la detención preventiva presentada el 15 de julio del indicado año por el accionante, fue posterior a la remisión de la acusación formal efectuada por la Jueza hoy accionada; f) En respuesta a esa solicitud, mediante decreto de 28 de julio del referido año, la Jueza ahora accionada, señaló que ya no está dentro de los alcances de su competencia resolver dicha petición para no generar disfunciones con el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, al cual le fue sorteada e ingresada la causa el 17 de junio de ese año; ya que su obligación era radicar la causa dentro de las veinticuatro horas conforme al procedimiento penal; asimismo, no se advierte con documentos si el accionante acudió a alguno de los Tribunales de Sentencia Penal de Quillacollo de ese departamento con el fin de verificar si la causa fue radicada o no; g) No es aplicable al presente caso la línea jurisprudencial señalada por el accionante respecto a que los Jueces de Instrucción Penal que hubieran remitido la causa al superior en grado tendrían competencia para conocer solicitudes de cesación de la detención preventiva, siempre y cuando la causa aún no estuviera radicada; h) Es de conocimiento general que la pandemia del COVID-19 limitó el actuar inmediato de los servidores judiciales en el cumplimiento de sus deberes, con la remisión de casos a las instancias correspondientes y la forma de notificación; i) La solicitud de cesación de la detención preventiva de 27 de julio del citado año efectuada por el accionante, mereció el decreto de 28 del mismo mes y año, notificándose al accionante el 3 de agosto de igual año, por lo que la notificación estaría dentro del plazo razonable; j) No se advierte vulneración de los derechos alegados por el accionante en esta acción tutelar; tampoco, se evidencia su reclamo ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba; y, k) Los Jueces Técnicos del referido Tribunal de Sentencia Penal debieron ser accionados en la presente acción tutelar, por ser los llamados para conocer de la solicitud del hoy accionante y por incumplir el plazo procesal para radicar la causa.