SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0388/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0388/2021-S3

Fecha: 28-Jul-2021

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción y al debido proceso en su elemento de celeridad, puesto que en el proceso penal seguido contra su persona solicitó audiencia de cesación de la detención preventiva y la Jueza ahora accionada le señaló que ante la presentación de acusación formal por parte del Ministerio Público ordenó la remisión de la causa ante el Tribunal de Sentencia Penal de turno de Quillacollo del departamento de Cochabamba; motivo por el cual, perdió competencia para conocer esa petición; empero, en “plataforma del juzgado de Quillacollo” se le indicó que no existe sorteo ni registro de remisión de su causa, por lo que reiteró su petitorio; sin embargo, la mencionada autoridad judicial se ratificó en su decreto, sin que exista radicatoria de la misma, dilatando indeterminadamente la resolución de su situación jurídica.

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, resulta evidente que cuando se trata de una solicitud de cesación de la detención preventiva, es posible que un juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva aunque existiera la acusación formal, siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado juzgado o tribunal; es decir, que mientras no se radique la causa en el juzgado o tribunal al que se derivó la misma previo sorteo, el juzgado remitente continúa teniendo competencia para resolver la referida solicitud o la modificación de medidas cautelares personales, entre tanto no exista decreto de radicatoria.

En el presente caso se advierte que la acusación formal contra el accionante, fue presentada ante la autoridad judicial ahora accionada en forma anterior a la solicitud de cesación de la detención preventiva, siendo remitida previo sorteo el 16 de junio de 2020 al Tribunal de Sentencia Penal de turno de Quillacollo del departamento de Cochabamba, no obstante se tiene señalado por el accionante que la causa no fue radicada; por ello reiteró su solicitud el 5 de agosto de ese año, manifestando que a través de sus familiares se apersonó a “plataforma del juzgado de Quillacollo”, donde le informaron que el caso penal aludido no cuenta con sorteo y registro en la referida jurisdicción, extremo que no fue desvirtuado por la Jueza hoy accionada, pese a que la Sala Constitucional estableció que de la revisión del formulario del SIREJ con NUREJ 30245396, se tiene que la causa fue remitida el 17 de junio del mismo año, a las 10:25 horas al Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba; sin embargo, no se constata que el proceso se encuentre con decreto de radicatoria hasta el momento de la interposición de la presente acción tutelar.

Consecuentemente, a partir de lo señalado esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional concluye, que al momento de la presentación de la solicitud de señalamiento de audiencia de cesación de la detención preventiva efectuada por el accionante el 27 de julio de 2020, la causa se encontraba en el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba sin tener conocimiento del decreto de la radicatoria del proceso penal; en ese sentido, corresponde aplicar la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, por cuanto la Jueza ahora accionada debió señalar audiencia para considerar la referida solicitud, ya que tenía el control jurisdiccional de la causa, correspondiéndole conocer y resolver la misma, debido a que -se reitera- la acusación formal no fue radicada al momento de efectuar la solicitud objeto de la presente acción de libertad.

En ese marco, la Jueza hoy accionada además de apartarse de la línea jurisprudencial señalada en el párrafo anterior, procedió a dilatar aún más la consideración de la situación jurídica del accionante al disponer mediante decreto de 28 de julio de 2020, que al contar el proceso penal con la acusación formal emitida por la autoridad fiscal, remitió la causa ante el Tribunal de Sentencia Penal de turno de Quillacollo del departamento de Cochabamba; por lo tanto, perdió competencia para conocer la solicitud de cesación de la detención preventiva efectuada por el accionante, como consta a fs. 48 de obrados, apartándose también de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual dejó establecido que toda autoridad que conozca de dicha solicitud tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o dentro de los plazos razonables; lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y de las pruebas que aporten en cada caso; es decir, que como garante de los derechos fundamentales debía adoptar las medidas necesarias para resolver con celeridad su situación jurídica y no dejarlo en incertidumbre, motivo por el cual, corresponde conceder la tutela solicitada.

Asimismo, corresponde señalar que, ante una solicitud de consideración y resolución de cesación de la detención preventiva y la presentación de una acusación formal, en situaciones como la analizada precedentemente, en razón a su carácter incidental debe ser tramitada y resuelta conforme se concluyó en el análisis del presente caso, extremo que no implica que se desconozca lo establecido en el parágrafo I del art. 325 del CPP, modificado por el art. 12 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, vigente a partir del 4 de noviembre del referido año, que establece: “Presentado el requerimiento conclusivo de acusación formal, la Jueza o el Juez de Instrucción dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, previo sorteo, a través del Sistema Informático de Gestión de Causas por la Oficina Gestora de Procesos, remitirá los antecedentes a la Jueza o Juez; o, tribunal de sentencia, bajo responsabilidad”. Plazo procesal que debe ser cumplido por toda autoridad jurisdiccional respecto a la remisión de obrados a la autoridad judicial o Tribunal de Sentencia Penal de turno previo sorteo, y que de ninguna manera es un óbice para que el Juez que conoce la causa pueda considerar y resolver la cesación de la detención preventiva solicitada, pudiendo formar un legajo diferente sobre la consideración y resolución de la situación jurídica y remitir a la instancia pertinente conforme a la norma, pero -se reitera- siempre que aún no se haya decretado la radicatoria de la causa en la instancia correspondiente.