SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0391/2021-s3
Fecha: 28-Jul-2021
acción directa policial
Sin embargo, en el caso concreto, a partir de los antecedentes descritos en el párrafo ut supra se tiene que, la aprehensión y posterior conducción de los impetrantes de tutela a dependencias policiales efectuada por los funcionarios policiales coaccionados el 13 de julio de 2020, no fue realizada en función de las disposiciones legales citadas por una supuesta falta o contravención, sino en mérito a una acción directa policial o intervención policial preventiva conforme el art. 293 del CPP, que tiene su génesis en una aprehensión perpetrada por la accionada, en aplicación de la facultad conferida por el art. 229 del citado Código, el cual establece que: “De conformidad a lo previsto por la Constitución Política del Estado, en caso de flagrancia los particulares están facultados para practicar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a la policía, a la Fiscalía o a la autoridad más cercana”, reclamando ahora los peticionantes de tutela que la prenombrada se hubiere extralimitado al determinar su aprehensión usurpando competencias que le corresponden a un Fiscal de Materia y al Juez de Instrucción Penal; sin embargo, los accionantes omiten considerar que en el caso cursa un formulario de denuncia y declaración informativa policial, realizadas por la accionada respecto a los hechos descritos precedentemente denunciando la presunta comisión del delito de uso indebido de bienes del Estado, donde se encuentran involucrados los ahora accionados y que motivó su conducción a dependencias policiales, tal es así que al momento de celebración de la audiencia de resolución de esta acción tutelar, ya estaba en marcha un proceso investigativo bajo la dirección funcional del Fiscal de Materia de Puerto Acosta del departamento de La Paz, quien -tal como refirió la accionada-, ya hubiere incluso requerido la conducción de los aprehendidos hasta la ciudad de Nuestra Señora de La Paz para su procesamiento, de donde se concluye que la restricción de libertad alegada en esta acción de defensa como indebida e ilegal por los impetrantes de tutela emerge de ese contexto fáctico de vinculación con la presunta comisión de un delito.
En ese marco, conforme se tiene establecido en el entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, en atención a la subsidiariedad excepcional de esta acción tutelar, en los casos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser agotados previamente antes de activar la acción de libertad; pudiendo la misma ser interpuesta directamente prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, únicamente cuando la supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito, lo que no ocurre en este caso, ya que conforme se tiene advertido ut supra, la supuesta indebida privación del derecho a la libertad de los peticionantes de tutela tiene vinculación con la presunta comisión de un delito -uso indebido de bienes del Estado-, estando abierta una investigación preliminar en su contra, y si bien al momento de presentación de la misma no se tiene antecedente alguno que advierta que ya se efectuó el correspondiente informe a la autoridad jurisdiccional -Juez de Instrucción Penal- sobre el inicio de investigaciones; empero, no se encuentra vencido el plazo establecido por la normativa penal para el efecto -art. 298 parte in fine del CPP-, pues los accionantes habrían sido aprehendidos el 13 de julio de 2020, a horas 9:00 a.m. aproximadamente -como lo afirman en su memorial de interposición de la acción tutelar-, y esta acción de defensa fue interpuesta en igual fecha a horas 13:59 (fs. 1); consiguientemente, los prenombrados de estimar que a tiempo de ejecutarse su aprehensión por funcionarios policiales ahora coaccionados, con la participación de la accionada, de quien reclaman que al momento de ejercer su facultad establecida por el art. 229 del aludido Código, referido a la posibilidad de aprehensión por particulares en caso de delitos flagrantes, habría sobrepasado dicha prerrogativa incurriendo en usurpación de funciones que le corresponden al Fiscal de Materia o a un Juez de Instrucción Penal, porque decidió su aprehensión sin tener ninguna competencia para hacerlo en su calidad de Juez de Sentencia, por lo que están restringidos de su libertad indebidamente, corresponde señalar que es evidente que independientemente que la accionada hubiese procedido a la aprehensión como particular o como autoridad -se reitera Juez de Sentencia- es innegable que ello emerge de la presunta comisión de un delito, que tiene causa abierta, habiéndose procedido con la restricción de libertad vía una acción directa ejecutada por funcionarios policiales, actuaciones todas que corresponden ser verificadas y dilucidadas en su legalidad por el Juez que ejerce el control jurisdiccional del proceso, atribución inherente -en etapa preliminar- a un Juez de Instrucción Penal, ya sea de turno o a quien se hubiese informado sobre el inicio de la investigación, por lo que al tener estos reclamos relación con un delito y de no existir aun el pertinente informe de inicio de investigaciones a la autoridad jurisdiccional correspondiente, en el marco del entendimiento jurisprudencial referido, debieron acudir de manera previa con su reclamo ante el Juez de Instrucción Penal de Turno, quien es la autoridad competente en la misma sede ordinaria para dilucidar y resolver la legalidad o ilegalidad de la actuación realizada por los “…funcionarios policiales de la Policía Rural Fronteriza de Apolo…” (sic) del departamento de La Paz -ahora coaccionados-, y de la propia accionada, en ejercicio del control jurisdiccional establecido por la norma procesal penal; por lo que, al no haber obrado así y acudir ante a la referida instancia judicial intra proceso, emergente se reitera de la investigación iniciada por la denuncia existente ante la presunta comisión de un delito, los accionantes incurrieron en incumplimiento de la subsidiariedad excepcional de esta acción tutelar, por consiguiente, corresponde denegar la tutela sin ingresar al fondo de la problemática planteada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero,
- debe acudir ante el Juez cautelar, quien debe pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión y ordene lo que en derecho corresponda y sólo en caso que se agote la vía ordinaria y la supuesta lesión no sea reparada en dicha instancia, recién se activará la jurisdicción constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- acción directa policial
- REVOCAR