SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0391/2021-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0391/2021-s3

Fecha: 28-Jul-2021

concedió

El Juez de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Primero, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución T.G.C. 03/2020 de 14 de julio, cursante de fs. 13 a 14 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Jueza accionada cese la persecución indebida contra los peticionantes de tutela y permita que la autoridad competente realice los actos investigativos que el caso amerite, consecuentemente, los funcionarios policiales que actualmente estén a cargo de la custodia de los accionantes, los liberen en el día; decisión adoptada con base en los siguientes fundamentos: a) A partir de lo dispuesto por el art. 23 de la CPE, los Jueces pueden disponer mandamientos de aprehensión en determinadas circunstancias, como ser la declaratoria de rebeldía del imputado, bajo una debida fundamentación; en esta coyuntura, pese a que la Jueza accionada alega que la aprehensión fue realizada por su persona como particular, la exposición de los hechos y los documentos remitidos permiten colegir que no fue así, ya que: 1) La nombrada autoridad no pudo ingresar a la Casa Judicial de Apolo del citado departamento el domingo 12 de julio de 2020, como particular, pues ese día no era laborable, así que lo hizo como funcionaria judicial; 2) En el “acta de aprehensión”, que la propia Jueza accionada adjuntó a su informe, se observa que ella firmó como Jueza Pública de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primera del Apolo del mencionado departamento; 3) De ser cierto que la Jueza accionada realizó la aprehensión como particular, debió limitarse de conducirlos ante la autoridad judicial competente y no labrar actas ni realizar órdenes posteriores a los funcionarios policiales de dicha localidad; tal como regula el art. 229 del CPP; y, 4) La primera detención de los impetrantes de tutela fue realizada en la fecha antes indicada, la cual al haberse extendido por ocho horas es considerada como un arresto, y habiendo cumplido el mismo fueron liberados; pero el lunes -13 de julio de 2020- fueron aprehendidos por la autoridad accionada, es decir, un día después de suscitados los hechos que la prenombrada considera delictivos; en consecuencia, no hubo flagrancia en esa actuación y, además se superó ampliamente el plazo de veinticuatro horas para poner a los prenombrados a disposición de la autoridad competente; b) El art. 122 de la CPE, determina que son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como aquellos de las que se ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la Ley; en ese entendido, la autoridad accionada no adecuó la aprehensión a la normativa anteriormente citada, es así que usurpó funciones correspondientes al Ministerio Público y/o Policía, por lo que el acto plasmado en el acta de “13” de igual mes y año, queda nulo; y, c) El art. 25 de la Norma Suprema, establece que toda persona tiene derecho a la inviolabilidad de su domicilio; en el caso, de acuerdo a la narración de los peticionantes de tutela respecto al lugar de la primera detención, que no fue desestimada por la Jueza accionada, sino más bien justificada, la misma se efectuó en el ambiente que los accionantes tienen por vivienda, en tal sentido, independientemente de que sea legal o no la constitución de este en un ambiente de la Casa de Justicia de Apolo del señalado departamento, pues ello corresponde dilucidarlo en otra vía, los impetrantes de tutela habitaron ese lugar por mucho tiempo, lo cual era de conocimiento de la nombrada autoridad, por lo que resulta un exceso de su parte el allanamiento que realizó a dicho lugar para lograr la aprehensión de los peticionantes de tutela sin contar con una orden de allanamiento emitida dentro de una investigación iniciada con anterioridad.

Mediante memorial de 15 de julio de 2020 (fs. 15 a 18), la autoridad accionada presentó solicitud de complementación y enmienda; al efecto, el Juez de garantías, mediante Auto de igual fecha (fs. 19), precisó que la orden de libertad fue dada a los funcionarios policiales que estaban a cargo de la custodia o detención de los accionantes, cuya liberación favorece únicamente a los referidos.