SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0391/2021-s3
Fecha: 28-Jul-2021
i)
Por su parte, en audiencia refirió que: i) cuando se encontraba ingresando a su despacho sorprendió a su “…secretario, al señor fiscal, al juez cautelar al doctor Guarachi, al oficial de diligencias…” (sic), en completo estado etílico en un inmueble de propiedad del Estado, y mal se puede argüir que la parte posterior del mismo se pueda dar uso de vivienda familiar ya que no existe autorización alguna del Consejo de la Magistratura para ello, además el ambiente del cual salió el “…doctor Guarache…” (sic), está destinado a archivo judicial; y, ii) La aprehensión en flagrancia puede ser realizada por cualquier persona y para ello no se necesita investidura alguna, por lo que no faltó a ninguna facultad que le confiere la Ley, más al contrario los peticionantes de tutela pretenden evadir el proceso penal por uso indebido de bienes del Estado, alegando que solamente estaban en estado de ebriedad; con tales argumentos, solicitó que el Juez de garantías determine la legalidad de la aprehensión en flagrancia en observancia a las facultades que le confiere el Código de Procedimiento Penal.
Ante las consultas realizadas por el Juez de garantías, precisó que su persona, junto a funcionarios policiales, condujeron a los accionantes en calidad de aprehendidos hasta dependencias policiales, tal como también se advierte del “acta de aprehensión” que elaboró de forma manuscrita, y en momento alguno se utilizó la figura de “arresto” ni existe tampoco acta o constancia alguna de este acto a los impetrantes de tutela; además, se está constituyendo en parte denunciante por el delito de uso indebido de bienes del Estado, es por esa situación, que el 13 de julio de 2020, la autoridad Fiscal de Puerto Acosta del departamento de La Paz tomó conocimiento del caso, estando a cargo del proceso investigativo, quien pidió que los prenombrados sean conducidos hasta la ciudad de Nuestra Señora de La Paz para su procesamiento.
Los “…funcionarios policiales de la Policía Rural Fronteriza de Apolo…” (sic) del departamento de La Paz, contra quienes también se dirigió esta acción tutelar, no concurrieron a la audiencia programada, tampoco presentaron informe escrito, haciéndose constar al respecto que no fue habida su citación con esta acción de defensa y el Auto de señalamiento de audiencia.
Resuelta como se encuentra la acción tutelar, es preciso referirse a la actuación del Juez de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, quien actúa en suplencia legal de su similar Primero, constituido en Juez de garantías, inherente al trámite procesal de esta acción de defensa, teniéndose los siguientes aspectos: i) Conforme se tiene advertido en el exordio de esta Sentencia Constitucional Plurinacional y el punto I.2.2., la acción de libertad fue interpuesta también contra los “…funcionarios policiales de la Policía Rural Fronteriza de Apolo…” (sic) del citado departamento; sin embargo, se omitió notificar con esta acción tutelar y el Auto de señalamiento de audiencia a estos coaccionados, ocasionando que los mismos estén impedidos de concurrir a la audiencia y presentar su informe en ejercicio de su derecho a la defensa, irregularidad procesal que en caso de estarse revisando la actuación de dichos funcionarios policiales, seria trascendental viciando de nulidad el trámite de esta acción de defensa por indefensión y por consiguiente ameritaría anular obrados hasta el Auto de Admisión de esta acción de defensa; sin embargo, tomando en cuenta que no se ingresó analizar el fondo de la problemática planteada en mérito a la excepcional subsidiariedad de esta acción tutelar y al estarse denegando la tutela en base a ello, en función al principio de celeridad y economía procesal por la que se rige la tramitación de esta acción de libertad no corresponde anular obrados por la deficiencia advertida; sin embargo, amerita llamar la atención al mencionado Juez de garantías, para que en futuras acciones tutelares que le toque tramitar despliegue una labor más cuidadosa, evitando ocasionar vicios de nulidad en desmedro de la persona que acude a la justicia constitucional en la búsqueda de pronta tutela; y, ii) Habiendo sido resuelta esta acción de libertad el 14 de julio de 2020, los antecedentes recién fueron remitidos por dicha instancia el 25 de agosto del citado año, un mes y diez días después de resuelta la acción de libertad, conforme se tiene del recibo del servicio del courrier y mensajería (fs. 21), es decir, con posterioridad al plazo de veinticuatro horas establecido en el art. 126.IV de la CPE y 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo); sin que de antecedentes se advierta la existencia de alguna causal justificativa por la emergencia sanitaria suscitada por el Coronavirus (COVID-19), que deba ser considerada para dicha dilación e incumplimiento de plazos, tomando en cuenta que en ese momento ya regía la cuarentena dinámica con regularización de actividades, consiguientemente, corresponde llamar la atención al nombrado Juez de garantías, por dicha dilación y omisión de plazos procesales.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero,
- debe acudir ante el Juez cautelar, quien debe pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión y ordene lo que en derecho corresponda y sólo en caso que se agote la vía ordinaria y la supuesta lesión no sea reparada en dicha instancia, recién se activará la jurisdicción constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- acción directa policial
- REVOCAR