SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0407/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0407/2021-S3

Fecha: 28-Jul-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0407/2021-S3

Sucre, 28 de julio de 2021

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:    MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de libertad

Expediente:                  35251-2020-71-AL

Departamento:            Pando

En revisión la Resolución de 25 de agosto de 2020, cursante de fs. 131 a 134, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ramiro Mamani Zarate en representación sin mandato de Hugo Apaza Sahunero contra Luis Gonzalo Vargas Terrazas y Ximena Katty Joaniquina Bustillos, Vocales de la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y, Humberto René García Matos, Director del Centro Penitenciario Villa Busch del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de agosto de 2020, cursante de fs. 2 a 5 vta., el accionante por intermedio de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ante el incidente ejecución diferida de la pena, que solicitó al amparo de lo previsto en el art. 431.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), bajo el fundamento del estado delicado de salud en el que se encuentra, al tener una enfermedad que hasta la fecha no tiene cura y está catalogada como grave a nivel mundial por tratarse de una pandemia, adjuntó al momento de su pretensión un examen de prueba rápida que dio un resultado positivo para Coronavirus (COVID-19); así como, la pericia realizada por el médico forense que ratificó la misma; además de ello, este virus afecta a personas que tienen enfermedades de base, como ocurre en el presente caso, que paralelamente presenta los cuadros clínicos de diabetes “Millu” tipo II, hipertensión y tuberculosis; sin embargo, el 29 de julio de 2020, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Pando, declaró infundado el referido incidente, en virtud al razonamiento y valoración del informe de igual fecha, emitido por Humberto René García Matos Director del Centro Penitenciario Villa Busch de dicho departamento -hoy coaccionado-, quien de forma ambigua indicó que: “...se tiene que el mandamiento  de condena emitido por éste Tribunal en fecha 16 de julio de 2020 ha sido ejecutado y que sin embargo el acusado HUGO APAZA SAHONERO no fue conducido al Penal de Villa Busch, sino al Hospital Roberto Galindo Terán, porque al momento de ejecutar el mandamiento el mismo presentaba problemas de salud referidas a COVID-19, la cual dio positivo y como consecuencia de ello; además, por recomendación del médico que lo atendió, fue evacuado inmediatamente al Centro de Salud Perla del Acre, lugar donde a la fecha estaría aislado con sus respectivas escoltas...” (sic); y, que no cursaba en antecedentes prueba que contradiga los extremos vertidos; es decir, no existiría ninguna representación de funcionario policial que indique que el mandamiento de condena no hubiese sido ejecutado o que este pendiente de ejecutar; asimismo, una vez que se declaró la ejecutoria de la sentencia de primera instancia, se dispuso la remisión del oficio correspondiente al Juzgado de Ejecución Penal de la Capital de mencionado departamento, a fin de que la autoridad jurisdiccional conozca los demás actuados procesales, haciendo notar el antedicho Tribunal de Sentencia que no era competente para dirimir el incidente planteado.

Como consecuencia de los agravios sufridos interpuso el recurso de apelación incidental establecido en el art. 403 del CPP, desarrollándose la respectiva audiencia el 17 de agosto de 2020, en la cual Luis Gonzalo Vargas Terrazas y Ximena Katty Joaniquina Bustillos, Vocales de la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Pando -hoy accionados- determinaron confirmar la Resolución apelada; es decir, que no se puede ingresar al fondo de la “presentación” -entiéndase incidente-; en razón a que, el Tribunal Sentencia Penal Primero de la Capital del mencionado departamento al conocer del incidente, correr traslado al Ministerio Público, como al apoderado de la víctima y resolverlo, admitió dicha competencia, cuando de no detentar la misma, antes de tales actuaciones debió rechazar o remitir el incidente al Juzgado de Ejecución Penal de la Capital del citado departamento, y aún más la instancia de alzada ante la fundamentación del agravio sufrido que no realizó la valoración integral de los medios de prueba presentados en audiencia, como el informe de la autoridad policial coaccionada donde refirió que el 17 de julio del mencionado año, intentó ejecutar el mandamiento de condena pero no se logró porque padecía de COVID-19 y el memorial de similar fecha interpuesto por José Luís Quispe Salinas, Fiscal de Materia, en el cual de forma clara señaló que: “...se tiene presente el informe del Tte. MOLINA de la FELCC, de no poder ejecutar el mandamiento de condena contra Hugo Apaza por que el mismo presenta síntomas del COVID-19, y que está internado en el centro de salud Perla del acre...” (sic), pidiendo dos escoltas adicionales; es más, en la antedicha audiencia del Tribunal de alzada, se hizo conocer que el 16 de julio de 2020, se presentó a la Clínica “INTEGRA MÉDICA”, lugar en que le atendieron y al confirmar que tenía COVID-19 para posteriormente remitirlo al Hospital Roberto Galindo Terán, donde previa valoración se tomó la decisión de trasladarlo al Centro de Salud Perla del Acre, hasta que mejore su salud; sin embargo, la situación y los medios de prueba señalados, no fueron valorados por las autoridades judiciales accionadas; además, de desconocer lo establecido por el art. 428 del Código adjetivo penal; toda vez que, hasta la fecha -compréndase de interposición de esta acción de libertad 24 de agosto de 2020- el mandamiento de condena no fue ejecutado por el citado Juzgado de Ejecución y menos por la autoridad policial coaccionada, “...por que al encontrarme ya internado desde fecha 16-07-2020 el director del penal y el MP no pueden ejecutar el mismo porque me encuentro delicado de salud, siendo este el único fundamento del tribunal de alzada quien no valoro los medios de prueba que hacen viables a mi pretensión” (sic). En suma, el acto lesivo en el que incurrieron las autoridades accionadas está relacionado con la situación incierta en la que se encuentra, porque hasta el día de hoy -se entiende 24 de agosto de 2020- no fue notificado con el mandamiento de condena donde se evidencie su firma como acto de recibir el mismo, siendo este el único medio de prueba que pudiera contrariar el informe del “Tte. MOLINA” de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), que dio cuenta que no logró ejecutar dicho mandamiento; por lo que, al no realizarse una correcta valoración a los medios de prueba por el Tribunal de alzada, se desnaturalizó su pretensión, al margen de que tampoco se efectuó una correcta fundamentación relacionada a cada uno de los agravios sufridos.

Por su parte la autoridad policial coaccionada “...no ejecutó y nunca me informo sobre mi situación jurídica del cual nunca intercambie palabras...” (sic).

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, alega la vulneración de los derechos a la vida, a la libertad personal y de locomoción
-invocado también como principio-, al debido proceso en su elemento de fundamentación y valoración de la prueba, a la defensa, a la “persecución indebida”, “al acceso universal a la asistencia médica oportuna por médicos especialistas”, “a la comunicación”, a la justicia pronta y oportuna; así como, a los principios de vivir bien, vivir con armonía y vida digna; y, en audiencia invocó el derecho a la información;  citando  al  efecto  los  arts. 8.II,  13.IV,  22,  23,  109.I,  110,  115.II, 116,  117,  119.I,  120.I  y  180  de  la  Constitución  Política  del  Estado  (CPE); 1, 7.1, 2 y 3, 8.2, “17.1”, “19” y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia, se ordene a los Vocales accionados, dicten otro Auto de Vista que considere los agravios reclamados, previa valoración integral de cada medio de prueba relacionado con el incidente de ejecución diferida de la pena y revoque la Resolución -de 29 de julio de 2020- dictada por el Tribunal a quo, disponiendo el solicitado diferimiento, hasta que su salud se restablezca.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 25 de agosto de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 127 a 130 vta.; realizada conforme protocolo de audiencias virtuales BLACKBOARD por la pandemia  del COVID-19; presentes en enlace el representante sin mandato del peticionante de tutela, Ximena Katty Joaniquina Bustillos -Vocal coaccionada-, Humberto René García Matos -autoridad policial coaccionada- y José Luis Quispe Salinas, Fiscal de Materia; ausentes el accionante y Luis Gonzalo Vargas Terrazas -Vocal accionado-, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, ratificó in extenso los argumentos contenidos en el memorial de acción de libertad y ampliándo en audiencia, señaló que: a) No se logró dar cumplimiento al mandamiento de condena porque ya se encontraba en el Centro de Salud Perla del Acre, siendo contradictoria la afirmación de la autoridad policial coaccionada, por no haber ejecutado ni tener constancia sobre la suscripción de dicho mandamiento; b) Se lesionaron los derechos al debido proceso por la falta de valoración de la prueba y también a la información; c) Se acciona contra la citada autoridad policial, por haber hecho incurrir en error a las autoridades competentes, ya que señala que se constituyó al indicado Centro de Salud el 17 de julio de 2020, a horas 11:45, para ejecutar el mencionado mandamiento de condena y que al constatar que estaba mal de salud lo trasladó al Hospital Roberto Galindo Terán, aspectos que son falsos y contradictorios, porque el 16 de igual mes y año, ya se encontraba en dicho Centro de Salud; d) Entre las competencias del Juzgado de Ejecución Penal de la Capital del departamento de Pando, no se encuentra el incidente de ejecución diferida de la pena; por lo tanto, no podía resolverlo; y, e)  El antedicho Juzgado de Ejecución es el único que puede ejecutar el mandamiento de condena y no así quienes lo emiten.

I.2.2. Informe de las autoridades judiciales y policial accionadas

Ximena Katty Joaniquina Bustillos, Vocal de la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, por informe oral presentado en audiencia, manifestó que:
1) La acción de libertad es confusa y se debe tomar en cuenta que el peticionante de tutela se encuentra en un Centro de Salud; 2) Se tiene mandamiento de condena ejecutoriada; por lo que, no tiene relación con el debido proceso; 3) En audiencia de alzada la parte apelante señaló, que el Tribunal a quo sería competente y que el mandamiento de condena no fue ejecutado, también hicieron conocer certificados médicos relacionados a su salud; en este sentido, como Tribunal de apelación se basaron en el informe de 16 de julio de 2020, emitido por la autoridad policial coaccionada, en el que señaló que el referido mandamiento de condena fue ejecutado pero que el procesado - accionante- no fue conducido al Centro Penitenciario Villa Busch del indicado departamento sino al Centro de Salud Perla del Acre; asimismo, se tomó en cuenta el informe de 29 de igual mes y año, que indicó que teniendo conocimiento el prenombrado, quien contaba con detención domiciliaria, tenía que ser conducido al establecimiento penitenciario en cumplimiento al mandamiento de condena, pero no fue así, ya que presentó síntomas de COVID-19, siendo remitido al Hospital Roberto Galindo Terán y posteriormente al citado Centro de Salud; 4) Conforme el art. 431 del CPP, se tiene que antes de la ejecución del mandamiento de condena, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del referido departamento tiene competencia para diferir la pena, pero en el caso, el mismo señaló que emitió el mandamiento de condena y que se remitieron obrados al Juzgado de Ejecución Penal de la Capital de igual departamento; y, la autoridad policial coaccionada mencionó que ya estaba ejecutado; 5) El impetrante de tutela no fue conducido al indicado Centro Penitenciario por su estado de salud, teniendo la autoridad policial coaccionada, las atribuciones y facultades para poder evacuarlo y llevarlo a un centro médico; 6) El peticionante de tutela alegó que si el Tribunal de la causa era incompetente debió remitir el incidente de ejecución diferida de la pena al referido Juzgado de Ejecución Penal, pero no considera que ello no es competencia de este, el cual tiene otras atribuciones; 7) Si el antedicho Tribunal de Sentencia “...difiere el mandamiento de condena ,se crearía una disfunción procesales pues están ya en conocimiento de la juez de ejecución penal en su art. 18 y 19 , si el tribunal de sentencia actuaría difiriendo , entonces estaría actuando sin competencia por que la juez de ejecución penal ya tomo conocimiento...” (sic); 8) Se tomó la decisión de confirmar la Resolución apelada -de 29 de julio de 2020-, porque los informes del Centro Penitenciario Villa Busch son claros y estando en ejecución penal, “la Juez” ya tenía competencia; y, 9) Se valoraron los informes remitidos por la autoridad policial coaccionada y de los custodios; así como la competencia del señalado Juzgado de Ejecución Penal, no existiendo argumentos en contrario respecto a la ejecución del mandamiento de condena. Por lo expuesto, solicita que la presente acción de defensa debe ser “rechazada” -lo correcto es denegada-.

Luis Gonzalo Vargas Terrazas, Vocal de la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, no asistió a la audiencia de acción de libertad, ni presentó informe alguno, pese a su legal citación conforme cursa a fs. 11.

Humberto René García Matos, Director del Centro Penitenciario Villa Busch del departamento de Pando, por informe oral, en audiencia señaló que: i) Conoció el mandamiento de condena -emitido contra el accionante- el 16 de julio de 2020; empero, cuando iba a ser notificado con el mismo, este no fue conducido a dicho Centro Penitenciario, porque se adoptaron medidas de seguridad velando su derecho a la vida, siendo trasladado al Hospital Roberto Galindo Terán, una vez que se ejecutó el referido mandamiento, conforme se tiene en informe de 17 de igual mes y año, el personal policial que se encontraba de servicio dio a conocer sobre las acciones asumidas; ii) Una vez valorado el impetrante de tutela por el personal médico del indicado Hospital, a través de una prueba rápida fue diagnosticado con COVID-19; por lo que, fue trasladado al Centro de Salud Perla del Acre, en la cual se hizo presente cumpliendo su función de verificar, yendo hasta la habitación del prenombrado, para preguntarle cómo se encontraba y posteriormente conversar con los médicos; iii) Extrañamente recibió llamadas de la Defensoría del Pueblo del mencionado departamento, dándole a conocer las denuncias vertidas por la familia del peticionante de tutela, indicándole que fue de manera muy prepotente; sin embargo, esa afirmación es temeraria, pues solo fue a velar su estado de salud, lo cual pueden corroborar los funcionarios policiales designados como escoltas para evitar una fuga o evacuación, y es de conocimiento de la autoridad jerárquica policial, del Ministerio Público y del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del antedicho departamento; y, iv) No vulneró ninguna garantía constitucional ni el derecho a la vida, ya que activaron todos los protocolos y medidas de seguridad.

Ante la interrogante de uno de los integrantes del Tribunal de garantías, respecto a con qué policías se ejecutó el mandamiento de condena; manifestó que, una vez conocido el mismo, instruyó al personal policial que se encontraba de seguridad externa, porque el accionante estaba con detención domiciliaria con escolta.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

José Luís Quispe Salinas, Fiscal de Materia, en audiencia sostuvo que: a) La presente acción tutelar debe ser “rechazada” -lo correcto es denegada-; toda vez que, el impetrante de tutela se encuentra con medidas sustitutivas a la detención preventiva; por lo que, no se le puede conceder la tutela solicitada para darle libertad pura y simple; b) El prenombrado debió agotar el principio de subsidiariedad -excepcional-, porque se demostró que la causa penal ya se encuentra en el Juzgado de Ejecución Penal de la Capital del departamento de Pando; y, c) No se vulneró ningún derecho.

I.2.4. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Pando, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución de 25 de agosto de 2020, cursante de fs. 131 a 134, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) Los supuestos agravios no son correctos, porque de la revisión de antecedentes no se tiene prueba en contrario de la parte peticionante de tutela que haga la verdad material de los hechos denunciados, es más en el cuaderno procesal se encuentra el mandamiento de condena ejecutado y de conocimiento del Juzgado de Ejecución Penal de la Capital de igual departamento, con radicatoria; 2) El mandamiento de condena fue emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del mencionado departamento, en base a una sentencia ejecutoriada;
3) Los Vocales accionados, constataron la prueba correctamente y aplicando lo establecido en el art. 432 del CPP, ratificaron la determinación de declarar infundado el incidente de diferimiento de ejecución de la pena, porque el mandamiento de condena ya habría estado ejecutado, siendo competencia del indicado Juzgado de Ejecución Penal; y, “...con la radicatoria que se tiene corroborada en la presente acción de libertad, fue atendido por los galenos el accionante según lo informado por el director del régimen penitenciario siendo cumplida también las notificaciones a todos los sujetos procesales según informe y prueba de las oficinas gestoras de procesos judiciales” (sic); 4) Hasta la interposición de esta acción tutelar -se entiende el 24 de agosto de 2020-, el impetrante de tutela no presentó prueba en contrario, dándose la sustracción de la materia; es decir, la desaparición los supuestos, hechos o normas que la sustentan, cuando esto sucede, la autoridad administrativa o legal no podrá decidir o pronunciarse sobre algo que ya no tiene nada que lo sustente, porque el prenombrado se encuentra con mandamiento de condena ejecutado y siendo atendido en un centro centinela, tal cual manifestó la autoridad policial coaccionada y corroborado en el memorial de esta acción tutelar; por lo que, no podría reclamar la vulneración al debido proceso o la salud; toda vez que, existe una sentencia ejecutoriada y radicada en el antedicho Juzgado de Ejecución Penal y el peticionante de tutela fue traslado oportunamente a un centro de salud; y, 5) No se acreditaron los agravios en el ámbito constitucional, respecto a la lesión del derecho al debido proceso y a la salud reclamados, por estar el accionante días atrás gozando de atención médica, y el proceso -penal- radicado en el referido Juzgado de Ejecución Penal; y además, la acción de libertad fue presentada de forma posterior a la ejecución del mandamiento condena y resuelto el incidente planteado conforme a las pruebas pertinentes por el Tribunal de alzada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro del fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Hugo Apaza Sahunero -hoy impetrante de tutela- y otros, por los delitos de secuestro, organización criminal y extorsión, mediante Sentencia 17/2017 de 4 de agosto, los integrantes del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Pando, con relación al prenombrado, determinaron declarar Sentencia Absolutoria en cuanto al delito de extorsión y Sentencia Condenatoria respecto a los delitos de secuestro y organización criminal, imponiéndole la pena de quince años de presidio a cumplirse en el Centro Penitenciario Villa Busch del referido departamento (fs. 99 a 115 vta.); cursando igualmente mandamiento de condena 11/2020 de 16 de julio, emitido contra el peticionante de tutela (fs. 52).

II.2. Cursa Resolución de 29 de julio de 2020, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Pando, por la cual determinaron declarar infundado el incidente de diferimiento de ejecución de la pena impetrada por el accionante; decisión que fue recurrida en apelación incidental por su defensa técnica (fs. 72 a 73).

II.3.  Consta acta de audiencia virtual de apelación incidental  celebrada el 17 de agosto de 2020 (fs. 88 a 93), en cuyo acto procesal Luis Gonzalo Vargas Terrazas y Ximena Katty Joaniquina Bustillos, Vocales de la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Pando -hoy accionados-, mediante Auto de Vista 183/2020 de la misma fecha, determinaron confirmar la Resolución apelada supra citada (fs. 94 a 95 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, denuncia la vulneración de los derechos a la vida, a la libertad personal y de locomoción -invocado también como principio-, al debido proceso en su elemento de fundamentación y valoración de la prueba, a la defensa, a la “persecución indebida”, “al acceso universal a la asistencia médica oportuna por médicos especialistas”, “a la comunicación”, a la justicia pronta y oportuna; y, a la información; así como, a los principios de vivir bien, vivir con armonía y vida digna; por cuanto: i) Los Vocales accionados de forma indebida y desnaturalizando su pretensión determinaron confirmar la Resolución -de 29 de julio de 2020- que declaró infundado el incidente de diferimiento de ejecución de la pena que planteó, bajo el argumento de no poder ingresar al fondo el mismo; en razón a que, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Pando perdió competencia; empero, omitieron considerar que, dicho Tribunal al tomar conocimiento, tramitar y resolver su solicitud incidental admitió su competencia, cuando de no detentarla debió rechazar o remitir al Juzgado de Ejecución Penal de la Capital de igual departamento; y, aún más la instancia de alzada ante la fundamentación del agravio sufrido, no realizó la valoración integral de los medios de prueba presentados en audiencia, ni tampoco consideraron el argumento cronológico relacionado con su atención y posterior traslado al Centro de Salud Perla del Acre, donde se encuentra internado hasta que mejore su salud; además, desconocieron el art. 428 CPP; toda vez que, hasta la fecha -compréndase de interposición de esta acción de libertad 24 de agosto de 2020- el mandamiento de condena no fue ejecutado por el aludido Juzgado de Ejecución Penal y menos por el Director del Centro Penitenciario Villa Busch del antedicho departamento
-autoridad policial coaccionada-; aspectos, que conllevan a que se encuentre en una situación incierta al no haber sido notificado con el mandamiento de condena, situación que se constituye en el único elemento probatorio que podría contrariar la evidencia de que no se logró su ejecución; incidiendo en la incorrecta valoración probatoria como en la inadecuada fundamentación respecto a los agravios sufridos; y, ii) El nombrado Director, hizo incurrir en error a las autoridades judiciales que a su turno conocieron el referido incidente, al argumentar que se constituyó al antedicho Centro de Salud el 17 de julio de 2020, para ejecutar el mandamiento de condena y que al constatar que estaba mal de salud fue trasladado al Hospital Roberto Galindo Terán, afirmaciones que son falsas y contradictorias, porque el 16 de igual mes y año ya se encontraba en el citado Centro de Salud; por lo que, no ejecutó tal mandamiento ni tiene constancia de la notificación respectiva, como tampoco le informó sobre su situación jurídica.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Los alcances de protección de la acción de libertad frente al debido proceso

Sobre el particular, la SCP 0286/2015-S3 de 19 de marzo, puntualizó que: «Respecto al ámbito de protección de esta acción de defensa la
SCP 0451/2010-R de 28 de junio, preciso que la misma puede ser presentada:
…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; d) O 'privada de libertad personal'”.

Ahora bien, en lo concerniente al debido proceso, la SCP 0489/2010-R de 5 de julio, precisa los presupuestos de protección a través de esta acción tutelar, al indicar: En cuanto respecta propiamente a la tutela al debido proceso a través de esta acción tutelar, el Tribunal Constitucional señaló de manera reiterada y uniforme que dicha protección abarca únicamente aquellos supuestos en los que se encuentra directamente vinculado al derecho a la libertad personal y de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión. En otras palabras, las vulneraciones al debido proceso ameritan la protección de la acción de libertad, únicamente en los casos en que el acto considerado ilegal haya lesionado la libertad física o de locomoción del accionante, mientras que las demás vulneraciones relacionadas a esta garantía, que no tengan vinculación inmediata ni directa con el derecho a la libertad, deben ser reclamadas a través de los medios ordinarios de defensa ante los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad…”.

Con lo que se establece, que esta acción de defensa puede amparar lesiones al debido proceso, siempre que la vulneración denunciada sea causa directa para la privación de libertad, y cuando el accionante se encuentre en estado absoluto de indefensión, por lo que la presente acción se constituiría en el medio idóneo por el cual el accionante puede hallar el resguardo de sus derechos una vez cumplidos los requisitos mencionados». 

III.2.   Análisis del caso concreto

Delimitado como se tiene precedentemente el objeto procesal, de manera inicial corresponde contextualizar los antecedentes procesales como jurisdiccionales relacionados con la problemática planteada, dentro de esta acción de defensa.

Así, en antecedentes cursantes en el expediente constitucional se tiene que, dentro del fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el peticionante de tutela y otros, por los delitos de secuestro, organización criminal y extorsión, mediante Sentencia 17/2017 de 4 de agosto, los integrantes del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Pando, con relación al prenombrado determinaron declarar Sentencia Absolutoria en cuanto al delito de extorsión y Sentencia Condenatoria respecto a los delitos de secuestro y organización criminal, imponiéndole la pena de quince años de presidio a cumplirse en el Centro Penitenciario Villa Busch del referido departamento, cursando mandamiento de condena 11/2020 de 16 de julio, emitido en su  contra (Conclusión II.1.); así también, consta Resolución de 29 de julio de 2020, dictada por el Tribunal antes mencionado, por la cual se determinó declarar infundado el incidente de diferimiento de ejecución de la pena interpuesta por el acusado -hoy accionante-, decisión que fue recurrida en apelación incidental por su defensa técnica (Conclusión II.2.), siendo resuelta por Luis Gonzalo Vargas Terrazas y Ximena Katty Joaniquina Bustillos, Vocales de la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Pando -hoy accionados- mediante Auto de Vista 183/2020 de 17 de agosto, por la que determinaron confirmar la antedicha Resolución impugnada (Conclusión II.3.).

Efectuada esta contextualización de antecedentes, concernientes al proceso penal del cual deviene esta acción tutelar, corresponde precisar la identificación de los presuntos actos lesivos en que se alega habrían incurrido las autoridades accionadas, los cuales convergen -tal cual se tiene establecido precedentemente- en que presuntamente por una parte, los Vocales accionados de forma indebida y desnaturalizando su pretensión, determinaron confirmar la Resolución -de 29 de julio de 2020- que declaró infundado el incidente de diferimiento de ejecución de la pena que planteó, bajo el argumento de no poder ingresar al fondo del mismo; en razón a que, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Pando perdió competencia; empero, omitieron considerar que dicho Tribunal al tomar conocimiento, tramitar y resolver su solicitud incidental admitió su competencia, cuando de no detentarla debió rechazar o remitir al Juzgado de Ejecución Penal de la Capital de igual departamento; más aún, la instancia de alzada ante la fundamentación del agravio sufrido no realizó la valoración integral de los medios de prueba presentados en audiencia, como ser: el informe de Humberto René García Matos Director del Centro Penitenciario Villa Busch del antedicho departamento -hoy coaccionado- quien arguyó que el 17 de julio de 2020, intentó ejecutar el mandamiento de condena pero no se logró porque se habría contagiado de COVID-19; y, el memorial de similar fecha por el que el Fiscal de Materia, de forma clara plasmó la imposibilidad puesta de manifiesto por el funcionario policial coaccionado respecto a la ejecución del mencionado mandamiento de condena por su salud; tampoco se consideró el argumento cronológico relacionado con su atención y posterior traslado al Centro de Salud Perla del Acre, donde se encuentra internado hasta que mejore su diagnóstico; desconocieron el art. 428 CPP; toda vez que, hasta la fecha
-compréndase de interposición de esta acción de libertad 24 de agosto de 2020-, el mandamiento de condena no fue ejecutado por el referido Juzgado de Ejecución Penal y menos por la autoridad policial coaccionada ante la internación del impetrante de tutela por el contagio sufrido, aspectos que conllevan a que se encuentre en una situación incierta al no haber sido notificado con el mandamiento de condena, hecho que se constituye en el único elemento probatorio que podría contrariar la evidencia de que no se logró su ejecución, incidiendo ello en la incorrecta valoración probatoria como en la inadecuada fundamentación respecto a los agravios sufridos; y por otra, la autoridad policial coaccionada, hizo incurrir en error a las autoridades judiciales que a su turno conocieron el citado incidente, al señalar que se constituyó al Centro de Salud el 17 de julio de 2020, para ejecutar el mandamiento de condena y que al constatar que estaba mal de salud lo trasladó al Hospital Roberto Galindo Terán, afirmaciones que son falsas y contradictorias, porque el 16 de dicho mes y año, ya se encontraba en el aludido Centro de Salud; por lo que, no ejecutó tal mandamiento ni tiene constancia de la notificación respectiva, como tampoco le informó sobre su situación jurídica.

Ahora bien, bajo el alcance de lesividad denunciado y puntualizado supra, siendo que la reclamación constitucional formulada por el peticionante de tutela, en lo medular se encuentra enfocada en una presunta indebida inviabilidad del incidente de diferimiento de ejecución de la pena que fue planteado intra proceso y sobre cuya decisión en alzada observa una serie de defectos jurisdiccionales relacionados con aspectos de aplicación normativa, verificación y valoración de las circunstancias fácticas, como probatorias que involucran la alegada no ejecución del mandamiento de condena dictado en su contra, a más de una presunta actuación equívoca de la autoridad policial coaccionada bajo el entendido de que hizo incurrir en error a las autoridades judiciales que tomaron conocimiento del referido incidente, al establecer en el informe emitido y tomado en cuenta por las mismas, aspectos contradictorios respecto a la asumida ejecución del antedicho mandamiento; corresponde señalar dentro de este marco que, tales presuntas actuaciones y/u omisiones indebidas que por sí mismas no detentan la necesaria vinculación directa con el derecho a la libertad del accionante; toda vez que, conforme se tiene de los antecedentes descritos con anterioridad, el acto procesal que tiene como efecto directo la restricción o limitación de ese derecho no es la ejecución en sí del mandamiento de condena dictado en su contra, sino por su trascendencia la condena misma es la que detenta esa relación inmediata con el referido derecho; en consecuencia, los efectos propios que emerjan del actuado jurisdiccional y/o las cuestiones incidentales que surjan o sean promovidas por las partes -como el incidente de ejecución diferida de la pena extrañado en su procedencia-, no pueden ser consideradas como despliegues procesales y/o jurisdiccionales que permitan establecer la exigida vinculación directa con el derecho a la libertad, aún de que prima facie se pretenda establecer el nexo de los presuntos actos lesivos con la ejecución del mandamiento de condena; en razón a que -se reitera-, el acto que opera como causa directa de la restricción encuentra su origen, en el caso específico, en la condena impuesta; y, siguiendo esta lógica de examen constitucional, aun de razonar en sentido favorable y eventualmente consolidar la vinculación directa con las presuntas actuaciones indebidas de las autoridades judiciales como policial accionadas, tampoco se puede constatar que el impetrante de tutela hubiese estado en absoluto estado de indefensión; puesto que, no solo tuvo a su alcance los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico prevé sino que, precisamente dentro de la dinámica procesal activó los medios que consideró pertinentes para que la presunta afectación a sus derechos sea reparada, y si consideraba que pese a ello la lesión persistía correspondía que acuda a esta jurisdicción a través de la acción de amparo constitucional, por cuanto esta vía de protección tutelar se constituye en el medio idóneo para el resguardo y protección del debido proceso cuando no se encuentra directamente vinculado con la libertad ni existe el estado de absoluta indefensión, como acontece en el caso analizado.

Bajo los razonamientos desarrollados y dentro de los lineamientos jurisprudenciales contenidos en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, este Tribunal se encuentra impedido de ingresar a analizar el fondo del problema jurídico-constitucional formulado y al análisis -según hubiese correspondido- de la presunta afectación a los derechos invocados como la libertad personal y de locomoción -alegado también como principio-, al debido proceso en su elemento de fundamentación y valoración de la prueba, a la defensa, “al acceso universal a la asistencia médica oportuna por médicos especialistas”, “a la comunicación”, a la justicia pronta y oportuna; y, a la información, ante la imposibilidad de activación de la acción de libertad en su presupuesto de procesamiento indebido, al no cumplirse con la exigencia de la necesaria vinculación directa con la libertad y el absoluto estado de indefensión, deviniendo ello en la denegatoria de la tutela impetrada.

De igual manera y habiéndose alegado dentro de esta acción de defensa la existencia de persecución indebida, que fue abordada por el peticionante de tutela como derecho, lo cual no resulta acertado, en el entendido de que la misma no se consolida stricto sensu en un derecho o garantía constitucional sino en presupuesto de activación de la acción de libertad; por lo que, corresponde remitirse al desarrollo jurisprudencial efectuado sobre este tópico, su alcance, connotación procesal y constitucional, que fue sistematizado, entre otras en la SCP 0737/2020-S3 de 21 de octubre, que refiere: «...la persecución ilegal o indebida comprende dos supuestos:       “a) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por ley, e incumpliendo los requisitos y formalidades de la ley; y,                           b) Hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de detención emitida por autoridad competente; extremos que, en el primer de los casos harían procedente una acción de libertad preventiva a objeto de impedir que una lesión no se produzca; y en el segundo de ellos, la acción de libertad restringida, ante limitaciones, perturbaciones y hostigamientos al derecho a la libertad, limitando su ejercicio. (....)

En ese mismo sentido, la SC 0641/2011-R de 3 de mayo, tomando en cuenta el desarrollo jurisprudencial realizado por la SC 0044/2010-R, estableció que los dos supuestos configurativos de persecución ilegal dan lugar a la activación de la acción de libertad restringida y preventiva, conforme al siguiente desarrollo: ‘En efecto, bajo el primer cauce configurativo de este presupuesto de activación de la acción de libertad, se establece que la persecución ilegal o indebida, debe ser entendida como toda acción ilegal cometida por un funcionario público o un particular, conducta que implica una manifiesta y evidente persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento, sin que exista una justa causa fundada en derecho, destinada a suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad física, la vida o algún otro derecho estrictamente vinculado a éstos dos últimos; afectaciones que por su naturaleza, inequívocamente deben ser tuteladas a través de la acción de libertad, aspecto que a la luz de la tipología de la acción de libertad ya desarrollada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se enmarca dentro de lo que en doctrina se conoce como ‘Habeas Corpus’ restringido. Asimismo, debe precisarse que el segundo cauce configurativo de la persecución ilegal tutelable a través de la acción de libertad, está constituido por todo acto que merced a una orden de detención, captura o aprehensión, que no cumpla con los presupuestos procesales establecidos para su legal emisión, esté destinada a suprimir, restringir o limitar el derecho a la libertad física o incluso a la vida, supuestos fácticos que deben ser protegidos a través de la acción de libertad bajo la figura conocida en doctrina como ‘Habeas Corpus preventivo’ y desarrollada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril entre otras’” »(el énfasis y las negrillas son agregadas).

Conforme a estos parámetros jurisprudenciales que delimitan y establecen los presupuestos de activación de esta acción tutelar por persecución ilegal o indebida, no se advierte que en el caso de examen constitucional se cumpla con alguno de estos postulados de habilitación; en razón a que, de los antecedentes cursantes en obrados se constata la existencia de un mandamiento de condena que deviene de la tramitación y conclusión con sentencia condenatoria ejecutoriada de un proceso penal seguido contra el accionante, lo cual inhibe asumir la concurrencia de alguno de los presupuestos descritos precedentemente; por lo que, tampoco corresponde acoger este tópico de reclamación constitucional.

Finalmente, ante la denuncia de vulneración del  derecho a la vida, alegado también en su dimensión de principios de vivir bien, y vida digna, no se evidencia de manera cierta y objetiva que la vida del impetrante de tutela se encuentre en riesgo o con una afectación concreta que impela a esta jurisdicción constitucional a abrir su ámbito de tutela a fin de proteger este bien jurídico primordial; toda vez que, conforme de manera expresa y reiterada se expuso de manifiesto dentro de esta acción de defensa que el prenombrado se encuentra recibiendo atención médica en el Centro de Salud Perla de Acre, en el cual conforme él mismo refiere, continuará internado hasta que su salud esté restablecida, a partir de esta circunstancia no es posible suponer que exista esa objetividad cierta de lesión o amenaza a dicho derecho; por lo que, no corresponde emitir mayor pronunciamiento al respecto.

En consecuencia, el Tribunal  de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 25 de agosto de 2020, cursante de fs. 131 a 134, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Pando; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos expuestos precedentemente.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

 

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