SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0407/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0407/2021-S3

Fecha: 28-Jul-2021

denegó

El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Pando, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución de 25 de agosto de 2020, cursante de fs. 131 a 134, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) Los supuestos agravios no son correctos, porque de la revisión de antecedentes no se tiene prueba en contrario de la parte peticionante de tutela que haga la verdad material de los hechos denunciados, es más en el cuaderno procesal se encuentra el mandamiento de condena ejecutado y de conocimiento del Juzgado de Ejecución Penal de la Capital de igual departamento, con radicatoria; 2) El mandamiento de condena fue emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del mencionado departamento, en base a una sentencia ejecutoriada;
3) Los Vocales accionados, constataron la prueba correctamente y aplicando lo establecido en el art. 432 del CPP, ratificaron la determinación de declarar infundado el incidente de diferimiento de ejecución de la pena, porque el mandamiento de condena ya habría estado ejecutado, siendo competencia del indicado Juzgado de Ejecución Penal; y, “...con la radicatoria que se tiene corroborada en la presente acción de libertad, fue atendido por los galenos el accionante según lo informado por el director del régimen penitenciario siendo cumplida también las notificaciones a todos los sujetos procesales según informe y prueba de las oficinas gestoras de procesos judiciales” (sic); 4) Hasta la interposición de esta acción tutelar -se entiende el 24 de agosto de 2020-, el impetrante de tutela no presentó prueba en contrario, dándose la sustracción de la materia; es decir, la desaparición los supuestos, hechos o normas que la sustentan, cuando esto sucede, la autoridad administrativa o legal no podrá decidir o pronunciarse sobre algo que ya no tiene nada que lo sustente, porque el prenombrado se encuentra con mandamiento de condena ejecutado y siendo atendido en un centro centinela, tal cual manifestó la autoridad policial coaccionada y corroborado en el memorial de esta acción tutelar; por lo que, no podría reclamar la vulneración al debido proceso o la salud; toda vez que, existe una sentencia ejecutoriada y radicada en el antedicho Juzgado de Ejecución Penal y el peticionante de tutela fue traslado oportunamente a un centro de salud; y, 5) No se acreditaron los agravios en el ámbito constitucional, respecto a la lesión del derecho al debido proceso y a la salud reclamados, por estar el accionante días atrás gozando de atención médica, y el proceso -penal- radicado en el referido Juzgado de Ejecución Penal; y además, la acción de libertad fue presentada de forma posterior a la ejecución del mandamiento condena y resuelto el incidente planteado conforme a las pruebas pertinentes por el Tribunal de alzada.