SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0407/2021-S3
Fecha: 28-Jul-2021
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Pando, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución de 25 de agosto de 2020, cursante de fs. 131 a 134, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) Los supuestos agravios no son correctos, porque de la revisión de antecedentes no se tiene prueba en contrario de la parte peticionante de tutela que haga la verdad material de los hechos denunciados, es más en el cuaderno procesal se encuentra el mandamiento de condena ejecutado y de conocimiento del Juzgado de Ejecución Penal de la Capital de igual departamento, con radicatoria; 2) El mandamiento de condena fue emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del mencionado departamento, en base a una sentencia ejecutoriada;
3) Los Vocales accionados, constataron la prueba correctamente y aplicando lo establecido en el art. 432 del CPP, ratificaron la determinación de declarar infundado el incidente de diferimiento de ejecución de la pena, porque el mandamiento de condena ya habría estado ejecutado, siendo competencia del indicado Juzgado de Ejecución Penal; y, “...con la radicatoria que se tiene corroborada en la presente acción de libertad, fue atendido por los galenos el accionante según lo informado por el director del régimen penitenciario siendo cumplida también las notificaciones a todos los sujetos procesales según informe y prueba de las oficinas gestoras de procesos judiciales” (sic); 4) Hasta la interposición de esta acción tutelar -se entiende el 24 de agosto de 2020-, el impetrante de tutela no presentó prueba en contrario, dándose la sustracción de la materia; es decir, la desaparición los supuestos, hechos o normas que la sustentan, cuando esto sucede, la autoridad administrativa o legal no podrá decidir o pronunciarse sobre algo que ya no tiene nada que lo sustente, porque el prenombrado se encuentra con mandamiento de condena ejecutado y siendo atendido en un centro centinela, tal cual manifestó la autoridad policial coaccionada y corroborado en el memorial de esta acción tutelar; por lo que, no podría reclamar la vulneración al debido proceso o la salud; toda vez que, existe una sentencia ejecutoriada y radicada en el antedicho Juzgado de Ejecución Penal y el peticionante de tutela fue traslado oportunamente a un centro de salud; y, 5) No se acreditaron los agravios en el ámbito constitucional, respecto a la lesión del derecho al debido proceso y a la salud reclamados, por estar el accionante días atrás gozando de atención médica, y el proceso -penal- radicado en el referido Juzgado de Ejecución Penal; y además, la acción de libertad fue presentada de forma posterior a la ejecución del mandamiento condena y resuelto el incidente planteado conforme a las pruebas pertinentes por el Tribunal de alzada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.
- III.1.
- III.2.
- Fragmento 14
- debe ser entendida como toda acción ilegal cometida por un funcionario público o un particular, conducta que implica una manifiesta y evidente persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento, sin que exista una justa causa fundada en derecho, destinada a suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad física, la vida o algún otro derecho estrictamente vinculado a éstos dos últimos; afectaciones que por su naturaleza, inequívocamente deben ser tuteladas a través de la acción de libertad, aspecto que a la luz de la tipología de la acción de libertad ya desarrollada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se enmarca dentro de lo que en doctrina se conoce como ‘Habeas Corpus’ restringido. Asimismo, debe precisarse que el segundo cauce configurativo de la persecución ilegal tutelable a través de la acción de libertad, está constituido por todo acto que merced a una orden de detención, captura o aprehensión, que no cumpla con los presupuestos procesales establecidos para su legal emisión, esté destinada a suprimir, restringir o limitar el derecho a la libertad física o incluso a la vida, supuestos fácticos que deben ser protegidos a través de la acción de libertad bajo la figura conocida en doctrina como ‘Habeas Corpus preventivo’ y desarrollada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril entre otras
- CONFIRMAR