SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0407/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0407/2021-S3

Fecha: 28-Jul-2021

1)

Ximena Katty Joaniquina Bustillos, Vocal de la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, por informe oral presentado en audiencia, manifestó que:
1) La acción de libertad es confusa y se debe tomar en cuenta que el peticionante de tutela se encuentra en un Centro de Salud; 2) Se tiene mandamiento de condena ejecutoriada; por lo que, no tiene relación con el debido proceso; 3) En audiencia de alzada la parte apelante señaló, que el Tribunal a quo sería competente y que el mandamiento de condena no fue ejecutado, también hicieron conocer certificados médicos relacionados a su salud; en este sentido, como Tribunal de apelación se basaron en el informe de 16 de julio de 2020, emitido por la autoridad policial coaccionada, en el que señaló que el referido mandamiento de condena fue ejecutado pero que el procesado - accionante- no fue conducido al Centro Penitenciario Villa Busch del indicado departamento sino al Centro de Salud Perla del Acre; asimismo, se tomó en cuenta el informe de 29 de igual mes y año, que indicó que teniendo conocimiento el prenombrado, quien contaba con detención domiciliaria, tenía que ser conducido al establecimiento penitenciario en cumplimiento al mandamiento de condena, pero no fue así, ya que presentó síntomas de COVID-19, siendo remitido al Hospital Roberto Galindo Terán y posteriormente al citado Centro de Salud; 4) Conforme el art. 431 del CPP, se tiene que antes de la ejecución del mandamiento de condena, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del referido departamento tiene competencia para diferir la pena, pero en el caso, el mismo señaló que emitió el mandamiento de condena y que se remitieron obrados al Juzgado de Ejecución Penal de la Capital de igual departamento; y, la autoridad policial coaccionada mencionó que ya estaba ejecutado; 5) El impetrante de tutela no fue conducido al indicado Centro Penitenciario por su estado de salud, teniendo la autoridad policial coaccionada, las atribuciones y facultades para poder evacuarlo y llevarlo a un centro médico; 6) El peticionante de tutela alegó que si el Tribunal de la causa era incompetente debió remitir el incidente de ejecución diferida de la pena al referido Juzgado de Ejecución Penal, pero no considera que ello no es competencia de este, el cual tiene otras atribuciones; 7) Si el antedicho Tribunal de Sentencia “...difiere el mandamiento de condena ,se crearía una disfunción procesales pues están ya en conocimiento de la juez de ejecución penal en su art. 18 y 19 , si el tribunal de sentencia actuaría difiriendo , entonces estaría actuando sin competencia por que la juez de ejecución penal ya tomo conocimiento...” (sic); 8) Se tomó la decisión de confirmar la Resolución apelada -de 29 de julio de 2020-, porque los informes del Centro Penitenciario Villa Busch son claros y estando en ejecución penal, “la Juez” ya tenía competencia; y, 9) Se valoraron los informes remitidos por la autoridad policial coaccionada y de los custodios; así como la competencia del señalado Juzgado de Ejecución Penal, no existiendo argumentos en contrario respecto a la ejecución del mandamiento de condena. Por lo expuesto, solicita que la presente acción de defensa debe ser “rechazada” -lo correcto es denegada-.