SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0407/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0407/2021-S3

Fecha: 28-Jul-2021

debe ser entendida como toda acción ilegal cometida por un funcionario público o un particular, conducta que implica una manifiesta y evidente persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento, sin que exista una justa causa fundada en derecho, destinada a suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad física, la vida o algún otro derecho estrictamente vinculado a éstos dos últimos; afectaciones que por su naturaleza, inequívocamente deben ser tuteladas a través de la acción de libertad, aspecto que a la luz de la tipología de la acción de libertad ya desarrollada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se enmarca dentro de lo que en doctrina se conoce como ‘Habeas Corpus’ restringido. Asimismo, debe precisarse que el segundo cauce configurativo de la persecución ilegal tutelable a través de la acción de libertad, está constituido por todo acto que merced a una orden de detención, captura o aprehensión, que no cumpla con los presupuestos procesales establecidos para su legal emisión, esté destinada a suprimir, restringir o limitar el derecho a la libertad física o incluso a la vida, supuestos fácticos que deben ser protegidos a través de la acción de libertad bajo la figura conocida en doctrina como ‘Habeas Corpus preventivo’ y desarrollada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril entre otras

En ese mismo sentido, la SC 0641/2011-R de 3 de mayo, tomando en cuenta el desarrollo jurisprudencial realizado por la SC 0044/2010-R, estableció que los dos supuestos configurativos de persecución ilegal dan lugar a la activación de la acción de libertad restringida y preventiva, conforme al siguiente desarrollo: ‘En efecto, bajo el primer cauce configurativo de este presupuesto de activación de la acción de libertad, se establece que la persecución ilegal o indebida, debe ser entendida como toda acción ilegal cometida por un funcionario público o un particular, conducta que implica una manifiesta y evidente persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento, sin que exista una justa causa fundada en derecho, destinada a suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad física, la vida o algún otro derecho estrictamente vinculado a éstos dos últimos; afectaciones que por su naturaleza, inequívocamente deben ser tuteladas a través de la acción de libertad, aspecto que a la luz de la tipología de la acción de libertad ya desarrollada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se enmarca dentro de lo que en doctrina se conoce como ‘Habeas Corpus’ restringido. Asimismo, debe precisarse que el segundo cauce configurativo de la persecución ilegal tutelable a través de la acción de libertad, está constituido por todo acto que merced a una orden de detención, captura o aprehensión, que no cumpla con los presupuestos procesales establecidos para su legal emisión, esté destinada a suprimir, restringir o limitar el derecho a la libertad física o incluso a la vida, supuestos fácticos que deben ser protegidos a través de la acción de libertad bajo la figura conocida en doctrina como ‘Habeas Corpus preventivo’ y desarrollada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril entre otras’” »(el énfasis y las negrillas son agregadas).

Conforme a estos parámetros jurisprudenciales que delimitan y establecen los presupuestos de activación de esta acción tutelar por persecución ilegal o indebida, no se advierte que en el caso de examen constitucional se cumpla con alguno de estos postulados de habilitación; en razón a que, de los antecedentes cursantes en obrados se constata la existencia de un mandamiento de condena que deviene de la tramitación y conclusión con sentencia condenatoria ejecutoriada de un proceso penal seguido contra el accionante, lo cual inhibe asumir la concurrencia de alguno de los presupuestos descritos precedentemente; por lo que, tampoco corresponde acoger este tópico de reclamación constitucional.

Finalmente, ante la denuncia de vulneración del  derecho a la vida, alegado también en su dimensión de principios de vivir bien, y vida digna, no se evidencia de manera cierta y objetiva que la vida del impetrante de tutela se encuentre en riesgo o con una afectación concreta que impela a esta jurisdicción constitucional a abrir su ámbito de tutela a fin de proteger este bien jurídico primordial; toda vez que, conforme de manera expresa y reiterada se expuso de manifiesto dentro de esta acción de defensa que el prenombrado se encuentra recibiendo atención médica en el Centro de Salud Perla de Acre, en el cual conforme él mismo refiere, continuará internado hasta que su salud esté restablecida, a partir de esta circunstancia no es posible suponer que exista esa objetividad cierta de lesión o amenaza a dicho derecho; por lo que, no corresponde emitir mayor pronunciamiento al respecto.