SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0407/2021-S3
Fecha: 28-Jul-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ante el incidente ejecución diferida de la pena, que solicitó al amparo de lo previsto en el art. 431.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), bajo el fundamento del estado delicado de salud en el que se encuentra, al tener una enfermedad que hasta la fecha no tiene cura y está catalogada como grave a nivel mundial por tratarse de una pandemia, adjuntó al momento de su pretensión un examen de prueba rápida que dio un resultado positivo para Coronavirus (COVID-19); así como, la pericia realizada por el médico forense que ratificó la misma; además de ello, este virus afecta a personas que tienen enfermedades de base, como ocurre en el presente caso, que paralelamente presenta los cuadros clínicos de diabetes “Millu” tipo II, hipertensión y tuberculosis; sin embargo, el 29 de julio de 2020, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Pando, declaró infundado el referido incidente, en virtud al razonamiento y valoración del informe de igual fecha, emitido por Humberto René García Matos Director del Centro Penitenciario Villa Busch de dicho departamento -hoy coaccionado-, quien de forma ambigua indicó que: “...se tiene que el mandamiento de condena emitido por éste Tribunal en fecha 16 de julio de 2020 ha sido ejecutado y que sin embargo el acusado HUGO APAZA SAHONERO no fue conducido al Penal de Villa Busch, sino al Hospital Roberto Galindo Terán, porque al momento de ejecutar el mandamiento el mismo presentaba problemas de salud referidas a COVID-19, la cual dio positivo y como consecuencia de ello; además, por recomendación del médico que lo atendió, fue evacuado inmediatamente al Centro de Salud Perla del Acre, lugar donde a la fecha estaría aislado con sus respectivas escoltas...” (sic); y, que no cursaba en antecedentes prueba que contradiga los extremos vertidos; es decir, no existiría ninguna representación de funcionario policial que indique que el mandamiento de condena no hubiese sido ejecutado o que este pendiente de ejecutar; asimismo, una vez que se declaró la ejecutoria de la sentencia de primera instancia, se dispuso la remisión del oficio correspondiente al Juzgado de Ejecución Penal de la Capital de mencionado departamento, a fin de que la autoridad jurisdiccional conozca los demás actuados procesales, haciendo notar el antedicho Tribunal de Sentencia que no era competente para dirimir el incidente planteado.
Como consecuencia de los agravios sufridos interpuso el recurso de apelación incidental establecido en el art. 403 del CPP, desarrollándose la respectiva audiencia el 17 de agosto de 2020, en la cual Luis Gonzalo Vargas Terrazas y Ximena Katty Joaniquina Bustillos, Vocales de la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Pando -hoy accionados- determinaron confirmar la Resolución apelada; es decir, que no se puede ingresar al fondo de la “presentación” -entiéndase incidente-; en razón a que, el Tribunal Sentencia Penal Primero de la Capital del mencionado departamento al conocer del incidente, correr traslado al Ministerio Público, como al apoderado de la víctima y resolverlo, admitió dicha competencia, cuando de no detentar la misma, antes de tales actuaciones debió rechazar o remitir el incidente al Juzgado de Ejecución Penal de la Capital del citado departamento, y aún más la instancia de alzada ante la fundamentación del agravio sufrido que no realizó la valoración integral de los medios de prueba presentados en audiencia, como el informe de la autoridad policial coaccionada donde refirió que el 17 de julio del mencionado año, intentó ejecutar el mandamiento de condena pero no se logró porque padecía de COVID-19 y el memorial de similar fecha interpuesto por José Luís Quispe Salinas, Fiscal de Materia, en el cual de forma clara señaló que: “...se tiene presente el informe del Tte. MOLINA de la FELCC, de no poder ejecutar el mandamiento de condena contra Hugo Apaza por que el mismo presenta síntomas del COVID-19, y que está internado en el centro de salud Perla del acre...” (sic), pidiendo dos escoltas adicionales; es más, en la antedicha audiencia del Tribunal de alzada, se hizo conocer que el 16 de julio de 2020, se presentó a la Clínica “INTEGRA MÉDICA”, lugar en que le atendieron y al confirmar que tenía COVID-19 para posteriormente remitirlo al Hospital Roberto Galindo Terán, donde previa valoración se tomó la decisión de trasladarlo al Centro de Salud Perla del Acre, hasta que mejore su salud; sin embargo, la situación y los medios de prueba señalados, no fueron valorados por las autoridades judiciales accionadas; además, de desconocer lo establecido por el art. 428 del Código adjetivo penal; toda vez que, hasta la fecha -compréndase de interposición de esta acción de libertad 24 de agosto de 2020- el mandamiento de condena no fue ejecutado por el citado Juzgado de Ejecución y menos por la autoridad policial coaccionada, “...por que al encontrarme ya internado desde fecha 16-07-2020 el director del penal y el MP no pueden ejecutar el mismo porque me encuentro delicado de salud, siendo este el único fundamento del tribunal de alzada quien no valoro los medios de prueba que hacen viables a mi pretensión” (sic). En suma, el acto lesivo en el que incurrieron las autoridades accionadas está relacionado con la situación incierta en la que se encuentra, porque hasta el día de hoy -se entiende 24 de agosto de 2020- no fue notificado con el mandamiento de condena donde se evidencie su firma como acto de recibir el mismo, siendo este el único medio de prueba que pudiera contrariar el informe del “Tte. MOLINA” de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), que dio cuenta que no logró ejecutar dicho mandamiento; por lo que, al no realizarse una correcta valoración a los medios de prueba por el Tribunal de alzada, se desnaturalizó su pretensión, al margen de que tampoco se efectuó una correcta fundamentación relacionada a cada uno de los agravios sufridos.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.
- III.1.
- III.2.
- Fragmento 14
- debe ser entendida como toda acción ilegal cometida por un funcionario público o un particular, conducta que implica una manifiesta y evidente persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento, sin que exista una justa causa fundada en derecho, destinada a suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad física, la vida o algún otro derecho estrictamente vinculado a éstos dos últimos; afectaciones que por su naturaleza, inequívocamente deben ser tuteladas a través de la acción de libertad, aspecto que a la luz de la tipología de la acción de libertad ya desarrollada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se enmarca dentro de lo que en doctrina se conoce como ‘Habeas Corpus’ restringido. Asimismo, debe precisarse que el segundo cauce configurativo de la persecución ilegal tutelable a través de la acción de libertad, está constituido por todo acto que merced a una orden de detención, captura o aprehensión, que no cumpla con los presupuestos procesales establecidos para su legal emisión, esté destinada a suprimir, restringir o limitar el derecho a la libertad física o incluso a la vida, supuestos fácticos que deben ser protegidos a través de la acción de libertad bajo la figura conocida en doctrina como ‘Habeas Corpus preventivo’ y desarrollada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril entre otras
- CONFIRMAR