SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0407/2021-S3
Fecha: 28-Jul-2021
a)
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, ratificó in extenso los argumentos contenidos en el memorial de acción de libertad y ampliándo en audiencia, señaló que: a) No se logró dar cumplimiento al mandamiento de condena porque ya se encontraba en el Centro de Salud Perla del Acre, siendo contradictoria la afirmación de la autoridad policial coaccionada, por no haber ejecutado ni tener constancia sobre la suscripción de dicho mandamiento; b) Se lesionaron los derechos al debido proceso por la falta de valoración de la prueba y también a la información; c) Se acciona contra la citada autoridad policial, por haber hecho incurrir en error a las autoridades competentes, ya que señala que se constituyó al indicado Centro de Salud el 17 de julio de 2020, a horas 11:45, para ejecutar el mencionado mandamiento de condena y que al constatar que estaba mal de salud lo trasladó al Hospital Roberto Galindo Terán, aspectos que son falsos y contradictorios, porque el 16 de igual mes y año, ya se encontraba en dicho Centro de Salud; d) Entre las competencias del Juzgado de Ejecución Penal de la Capital del departamento de Pando, no se encuentra el incidente de ejecución diferida de la pena; por lo tanto, no podía resolverlo; y, e) El antedicho Juzgado de Ejecución es el único que puede ejecutar el mandamiento de condena y no así quienes lo emiten.
José Luís Quispe Salinas, Fiscal de Materia, en audiencia sostuvo que: a) La presente acción tutelar debe ser “rechazada” -lo correcto es denegada-; toda vez que, el impetrante de tutela se encuentra con medidas sustitutivas a la detención preventiva; por lo que, no se le puede conceder la tutela solicitada para darle libertad pura y simple; b) El prenombrado debió agotar el principio de subsidiariedad -excepcional-, porque se demostró que la causa penal ya se encuentra en el Juzgado de Ejecución Penal de la Capital del departamento de Pando; y, c) No se vulneró ningún derecho.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.
- III.1.
- III.2.
- Fragmento 14
- debe ser entendida como toda acción ilegal cometida por un funcionario público o un particular, conducta que implica una manifiesta y evidente persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento, sin que exista una justa causa fundada en derecho, destinada a suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad física, la vida o algún otro derecho estrictamente vinculado a éstos dos últimos; afectaciones que por su naturaleza, inequívocamente deben ser tuteladas a través de la acción de libertad, aspecto que a la luz de la tipología de la acción de libertad ya desarrollada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se enmarca dentro de lo que en doctrina se conoce como ‘Habeas Corpus’ restringido. Asimismo, debe precisarse que el segundo cauce configurativo de la persecución ilegal tutelable a través de la acción de libertad, está constituido por todo acto que merced a una orden de detención, captura o aprehensión, que no cumpla con los presupuestos procesales establecidos para su legal emisión, esté destinada a suprimir, restringir o limitar el derecho a la libertad física o incluso a la vida, supuestos fácticos que deben ser protegidos a través de la acción de libertad bajo la figura conocida en doctrina como ‘Habeas Corpus preventivo’ y desarrollada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril entre otras
- CONFIRMAR